Desde una mesa repleta cualquiera decide aplaudir la caravana en harapos de todos los pobres desde un mantel importado y un vino añejado se lucha muy bien desde una casa gigante y un auto elegante se sufre también en un amable festín se suele ver combatir.
Silvio Rodríguez.
En días pasados, en nuestro Think Tank de Whatsapp nos enfrascábamos en una, amigable, discusión sobre el derecho a la vivienda, el cual está garantizado en algunas constituciones, como la dominicana y como la española. En ellas, también, se establecen los derechos del individuo a la propiedad (privada). En aquella discusión, por nuestro laboratorio de pensamientos virtual (nuestro grupo de Whatsapp), la Voz de la Agustina (uno de nuestros interlocutores habituales del grupo), nos hacía el cuestionamiento al tenor de los movimientos Okupa de España, que nunca dejan de estar en boga (https://es.wikipedia.org/wiki/Movimiento_okupa).
Antes de continuar, y dado el hecho de que vamos a pendular entre el marco legal español y el dominicano (con humildad, y con el permiso de los constitucionalistas, que ahora son muchos y que opinan mucho en televisión y radio), reproduciremos dos artículos de la Constitución Dominicana, en ambos sentidos, el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad.
Art. 59 (Constitución Dominicana):
“Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.”
Art. 51 (Constitución Dominicana):
“Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada…”
Estas dos cuestiones que a simple vista se revelan elementales y ambas como derechos del ciudadano… ¿Se podrían revelar contradictorias en determinadas circunstancias? …¿Es por ahí que se cuelan las reivindicaciones Okupa en España?
Nuestra discusión por Whatsapp giraba en torno al fenómeno español al que nos referimos más arriba, por tanto vamos a reproducir los artículos correspondientes a cada derecho ciudadano en ese país, es decir el derecho a la vivienda y a la propiedad en España; veamos:
Art. 47 (Constitución Española)
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Art. 33 (Constitución Española)
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
El tema ha tomado un giro legal, sobre el cual invitamos al lector a reflexionar, pero, prometemos continuar por la senda del enfoque social, para luego conectar con la arquitectura social (por necesidad); pero esto será la próxima semana.