El Poder Judicial, sus jueces, los auxiliares de la justicia y la sociedad deben saber que la Justicia independiente es posible solamente abrazando las reglas que le dan forma y sentido.”  Luis Henri Molina en su blog henrimolina.com, artículo d/f 21/09/19

 

De un juez imparcial e independiente se espera aquel que se somete al Derecho, y solo al Derecho en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, administrar justicia, decidir y motivar los casos a su cargo; que sus únicos móviles para actuar en cada proceso sean los correspondientes al cumplimiento de sus deberes institucionales, de conformidad con la Constitución y las leyes aplicables.

La imparcialidad se constituye en el blindaje del juez contra los móviles extraños al Derecho provenientes de su posible relación o interacción con las partes en conflicto o con el objeto del proceso, sea por la amistad o enemistad, el parentesco o la vinculación especial con estas, o por haber intervenido o participado previamente en el proceso o en otro relacionado con este, así como -sea o no por esa última razón- por poder tener algún interés en el caso.

La independencia hace la misma función que la imparcialidad, pero respecto de los móviles extraños al Derecho provenientes del sistema social (frente a factores de origen exógenos al proceso), tales como influencias o presiones políticas, ideológicas, religiosas, económicas, etc.

Ambos son principios fundamentales transversales a todo el proceso judicial, puesto que como ningún otro principio o regla su vigencia y concreción se exige y debe manifestarse en todo estado, etapa, fase y actuación en que participen los juzgadores.

Por su parte, la inhibición y la recusación son los vehículos procesales que permiten controlar y fiscalizar el respeto de estos principios. La primera implica un acto voluntario del juez y la segunda un procedimiento promovido por las partes pero administrado y finalmente decidido por terceros (jueces superiores al juez recusado en el caso de tribunales unipersonales, o sus jueces pares en el caso de tribunales colegiados) para promover su apartamiento del proceso ante la verificación de una situación que permita suponer racionalmente que su independencia o su imparcialidad podrían resultar afectadas, en riesgo o no garantizadas de mantenerse participando en el proceso.

Tratándose de dos principios fundamentales para el correcto funcionamiento de la justicia, inhibirse no debe ser asimilado nunca como una facultad ni potestad del juez, sino un deber, de lo contrario no habría forma efectiva de garantizar las razones subyacentes a esos principios: (i) el derecho de toda parte en justicia a ser juzgada desde el Derecho y en base al Derecho, y, (ii) la credibilidad de las decisiones judiciales y las razones jurídicas que las justifican.

A lo anterior se suma la circunstancia de que no siempre las partes conocen de la posible vinculación del juez respecto de una parte del proceso que pueda incidir en su imparcialidad, o de la afectación de fuente externa en ese juez capaz de dirigir sus razonamientos y decisiones al margen del Derecho y la Justicia (independencia), siendo en principio solo ese juez afectado la persona capaz de dar a conocer su situación. Pero siempre y en toda circunstancia en el curso del proceso el juez debe ser responsable, y serlo implica -entre otras consecuencias, pero fundamentalmente- apartarse cuando no puede o quizás podría no ser imparcial o independiente, o cuando tampoco puede parecerlo/aparentarlo.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional español, mediante Auto 26/2007, de fecha 5 de febrero 2007, en su fundamento 8, consideró lo siguiente:

“(…) no se requiere la constatación de una pérdida subjetiva de imparcialidad. Resulta así que el legislador opta por un modelo de juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan eliminar una apariencia de imparcialidad. Cuando esto sucede, la causa de recusación decimotercera se anticipa a la valoración que sobre la imparcialidad subjetiva merezcan los hechos en los que la recusación se funde. El juez imparcial, no es sólo un derecho fundamental de las partes de un litigio, es también una garantía institucional de un Estado de Derecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la imagen de la Justicia, como pilar de la democracia.”

Aunque el legislador dominicano indica algunas causales que pueden justificar la inhibición o  la recusación de jueces, se reconoce sin discusión desde una concepción jurídica correcta, que se trata de una lista enunciativa, no limitativa, de forma que en la casuística siempre se puedan identificar otros casos similares o más graves que los listados, pues en definitiva, el valor de los principios de independencia e imparcialidad no debe ser reducido a la verificación fáctica o subsunción de algunas de sus reglas jurídicas (causas expresas de apartamiento), si se pretende la real vigencia de estos en el proceso.

Es por la razón anterior que el apartamiento de determinados jueces en el caso Odebrecht es aún una posibilidad procesal, no solo en atención a posibles razones históricas (hoy conocidas o no por las partes y la sociedad vigilante del proceso), o por situaciones que podrían generarse en el desarrollo por venir del proceso, que en cualquier caso permitan presumir una afectación grave a la concreción de los principios de imparcialidad e independencia en las consecuentes actuaciones jurisdiccionales de esos jueces.

Dicha posibilidad resulta aún más previsible en el caso del juez Luis Henri Molina, si se advierte que la Suprema Corte de Justicia solo hubo de conocer y rechazar una solicitud de recusación presentada por 1 de las 6 barras de defensores (a la que otras se hubieron de adherir), basada en la causal establecida en el artículo 78.8 del Código Procesal Penal (amistad con una de las partes), sin embargo, hasta ahora nada se ha dicho, denunciado ni decidido respecto de la independencia judicial en este caso, de cara a la permanencia de este importante juez (si cabe hablar de menos importantes en una Suprema Corte), como Presidente del tribunal.

De plantearse ese nuevo escenario de recusación, el abordaje debería partir de lo que puede significar el activismo político histórico de ese magistrado (principalmente como dirigente de gran importancia en los últimos años en el PLD), su confesada ideología partidaria y admiración por el Presidente de la República, en paralelo con la causa y objeto de juicio en este caso, que es en definitiva la corrupción administrativa y privada dominicana en al menos los últimos 15 años, el sistema de financiamiento electoral y con ello la trayectoria gubernamental de muchos de nuestros principales líderes políticos, entre estos dicho actual Presidente de la República.

El tema no es ni debe ser si el magistrado Molina es o pueda ser imparcial e independiente participando en este proceso; yo nunca cuestionaría esa posibilidad, pues en todo caso resulta irrelevante a la solución correcta que debe adoptarse para garantizar una de las razones subyacentes a los principios de imparcialidad e independencia: la credibilidad de la eventual decisión (de descargo o de condena) y las razones jurídicas que la justifiquen. Pues, como ha expresado el reconocido Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, Josep Aguiló Regla: “Nada hay más distorsionador para el funcionamiento del Estado de Derecho que el hecho de que las decisiones judiciales se interpreten (o puedan ser interpretadas) como motivadas por razones extrañas al Derecho y que las argumentaciones que tratan de justificarlas se vean como meras racionalizaciones.” (2008:50)

A mí entender, si lo anterior no permite justificar racionalmente el apartamiento de ese juez para seguir conociendo del caso Odebrecht, ninguna razón debería considerarse válida en este o en ningún otro caso para justificar un apartamiento de un juez en virtud del principio de independencia judicial, al menos en la jurisprudencia que en el futuro puedan desarrollar los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia.