A veces, cuando uno no puede justificar sus acciones, es mucho más fácil insultar al otro que enfrentar las consecuencias de lo que se dice o hace. Esto es muy humano; tanto así que este truco está escrito en el manual con nombre en latín: falacia ad hominem (’contra el hombre').

En estas últimas semanas hemos visto ejemplo de esto, aunque en este caso la falacia fue hecha contra dos mujeres: Alicia Ortega y Nuria Piera. Resulta que la nacionalidad de origen de la primera y la nacionalidad del padre y la madre de la segunda les impide reportar objetivamente lo que ciertos dominicanos "de pura cepa" hacen o dicen; eso es lo que piensa, al menos, D. Euclides Gutiérrez Félix.

A veces, además de provocar vergüenza ajena, conductas como ésta arruinan vidas. Y es que también le fue más fácil a este señor, en su momento, arrastrar por el fango la reputación de las magistradas Miguelina Ureña Núñez y Rosemary Veras de Pichardo, dos juezas de Santiago, que admitir que la Superintendencia de Seguros, entidad que dirigía —y dirige—, no hizo uso de los derechos que la ley le permite a fin de que un inmueble a su cargo, valiosísimo, no fuese vendido muy por debajo de su valor en pública subasta.

La luz que uno recibe y el dinero que uno paga son sustituibles; la reputación, no tanto. La Suprema Corte de Justicia no estaba para relajos y rechazó los alegatos de la Superintendencia de Seguros. (Pleno, sentencia No. 6, 08.11.2006) La Magistrada Ureña Núñez fue mi profesora en la PUCMM: el caso no se me olvida.

Don Euclides es reincidente en esto de acusar al otro para defenderse, en vez de justificar sus acciones; pero esta vez, al menos, se adujeron razones más o menos legales para no pagar la luz por espacio de tantos años: había una "litis" (en palabras sencillas, una demanda) entablada por don Euclides contra EDESUR.

Cabe preguntarse, entonces, si entablar una demanda le libera a uno de pagar por el servicio de luz, a pesar de seguir uno recibiéndolo. La respuesta es "no".

¿Puede don Euclides demandar a EDESUR?

Sí puede: en eso no se equivoca. El artículo 93, párrafo I, de la ley No. 125-01 del 26 de julio de 2001, Ley General de Electricidad, obliga a las empresas distribuidoras a pagar a los usuarios el 150% del valor de la energía no entregada; es decir, una vez y media lo que le costaría al usuario la energía que no le fue entregada.

¿Cuál es el problema, entonces?

El problema que denunció Nuria Piera en su programa de investigación fue que don Euclides recibió el servicio de luz por varios años, pero no lo pagó porque, según don Euclides, existía una demanda entre él y EDESUR desde 2006. Las deudas acumuladas por este concepto ascendían —así, conjugadas en pretérito imperfecto— a RD$3 millones.

De ñapa, el servicio de luz nunca se le cortó, como se les corta al ciudadano y a la ciudadana comunes.

¿Se le permite al demandante suspender el pago de contratos de suministro de energía eléctrica?

Esta respuesta es más complicada, pero como dije más arriba, la respuesta es "no". Es posible incumplir un contrato si el co-contratante se niega a cumplir su parte de lo pactado (ya que la luz le fue suministrada a don Euclides, esto no viene al caso), pero la demanda en sí no justifica el hecho de que don Euclides no haya pagado la luz.

La demanda en justicia sí implica una serie de consecuencias. Cuando usted notifica una demanda, crea obligaciones para usted y para su contraparte, por ejemplo, de lealtad en el proceso judicial; esto se llama "vínculo de instancia". También crea obligaciones para el juez o la jueza: la obligación de no emitir un fallo sobre su caso pretextando oscuridad de la ley, por ejemplo. Cuando usted demanda, interrumpe una serie de plazos (por ejemplo, el plazo en el que la ley le habilita para demandar o "prescripción").

Pero la demanda en sí no lo libera a usted de pagar lo que ha recibido.

Ahora bien; cuando en un contrato cada parte se obliga a algo ("yo te doy la luz, tú me la pagas") y una de las partes no cumple con lo pactado (p. ej. EDESUR no proporciona el servicio eléctrico) es posible obtener de un tribunal que el contrato de que se trate se termine (es decir, que se "resuelva", "rescinda", "resilie"). Esto según el artículo 1184 del Código Civil.

Aunque la redacción es complicada, el artículo señala la posibilidad de "rescindir" un contrato. El Código Civil reputa esto una "condición resolutoria" (es decir, un evento que pone término a un contrato pero que a la fecha de su firma no era inminente ni su ocurrencia, asegurada). La "condición resolutoria" pone término a las obligaciones que se derivan de los contratos. (artículo 1234, Código Civil)

Ahora bien, el artículo 1184 aclara que cuando se verifica esto, "… no queda disuelto el contrato de pleno derecho." Es decir, que el contrato sigue existiendo a pesar de que no se ha cumplido. También se puede pedir la "ejecución" del contrato. La petición de "rescisión", como le llama el artículo 1184, es opcional.

Aquí es donde falla la explicación de don Euclides.

Se "ejecuta" un contrato cuando se pide que se cumpla, sólo se cumplen contratos que existan. Por eso el hecho de que a don Euclides no se le haya provisto de energía eléctrica no significa que sus obligaciones hayan desaparecido. Y como el contrato sigue existiendo, también es posible seguirlo ejecutando; es decir, seguir proveyendo el servicio de luz y seguir exigiendo que se pague el servicio rendido.

Esto es especialmente cierto para los contratos de servicio eléctricos. Ellos son verdaderos contrato (el artículo 96 de la Ley General de Electricidad habla de "… persona… contratante"), pero las empresas distribuidoras, los contratos de suministro de energía son obligatorios. (artículo 93, Ley General de Electricidad)

Es decir, que EDESUR está obligada a proveer de luz a quien se lo solicite. EDESUR no puede terminar su contrato de suministro, como se puede ordinariamente bajo el artículo 1184 del Código Civil.

Pero EDESUR sí tiene una posibilidad que no tiene el contratante ordinario: EDESUR puede "…efectuar el corte inmediato del servicio o suministro al usuario, en caso de falta de pago de dos (2) o más facturas mensuales correspondiente al suministro efectuado." (el subrayado es mío)

"Corte inmediato" indica que EDESUR puede hacer esto sin mediación de los tribunales, contrario a lo que ocurre en el artículo 1184 del Código Civil.

Por demás, EDESUR puede "…utilizar todas las vías legales disponibles para hacer efectivo el cobro de dichas deudas." (artículo 95, Ley General de Electricidad)

Es decir, que EDESUR no sólo podía cortarle la luz a don Euclides a pesar de la demanda, también podía demandarlo en cobro de los RD$3 millones que debía.

¿Y procede reducirle la deuda a RD$200 mil mediante acuerdo de pago?

En principio sí, pero hay que señalar dos cosas.

Primero, desdice mucho que a una persona de este rango se le otorgue este tipo de facilidades. Esto es un juicio moral, no legal.

Segundo, aunque en derecho administrativo estemos en pañales, cabría preguntarse si las distribuidoras y las generadoras son tan generosas con otros usuarios que no ostenten las funciones de don Euclides. Si no, les incumbe a ellas demostrar lo justificable de este acuerdo, que se puede entender fácilmente como un "privilegio".

Y resulta que "La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes". (Artículo 39(1), Constitución)

Este texto habla por sí mismo.