La simplificación en el campo de los tributos se puede observar considerando la estructura tributaria, si ésta implica un sistema de los impuestos complejo habrá mayores costos de cumplimiento y de administración, pero la complejidad del sistema a veces es difícil de eliminar. Hay pocas cosas simples en el cumplimiento tributario.
Hay complicaciones que se pueden evitar y estas normalmente empiezan por el hecho de que los funcionarios de la Administración Tributaria desconozcan el régimen tributario o las disposiciones de las leyes tributarias. Habitualmente esto va unido a un limitado conocimiento del derecho tributario como disciplina con una dogmática propia. La función pública en el campo de los tributos muchas veces se ocupa asumiendo el proverbio turco que dice: “Si Alá te da la autoridad también te dará la inteligencia necesaria para que sepa mandar”.
Regularmente cada funcionario del área del derecho de los impuestos es una especie de autarquía jurídica que sabe de forma espontánea y natural del tema que tiene bajo su responsabilidad. Así en cada norma general o en cada resolución o decreto se redefinen conceptos que están claros en el Código Tributario, pero se redefinen para darle otro sentido de acuerdo con las nociones recién llegadas a la Administración. Dispuestas con el estatuto pragmático y práctico de que en el camino se apareja la carga.
En cada decreto o norma general hay un artículo de definiciones que reitera conceptos definidos en el Código Tributario. Estos se redefinen según las tristes ideas de quien elabora la norma con las que no hay necesidad de saber ni estudiar. De este modo cada disposición preceptiva de los tributos crea un marco normativo general que le es propio. Marcado y delimitado por mojones conceptuales que ayudan a reclamar en los tribunales parte de una autoría que se pretende para colocar a quien ha escrito tales conceptos en la cumbre del derecho tributario dominicano.
Además de las definiciones, las leyes actuales y las normas generales disponen una batería de principios para su aplicación cuyo menú diluye la fuerza normativa de la ley votada y promulgada porque primero están los principios antes que cada uno de los artículos de la ley. Así se reiteran principios que están en la Constitución de la República y se asumen otros de la dogmática jurídica, haciendo de cada norma un cuerpo doctrinario cuyo estudio es difícil para los contribuyentes.
Los principios quedan siempre a la interpretación de la Administración y en última instancia de los jueces que regularmente desconocen el derecho tributario, en la medida que su formación y experiencia es en otras ramas del derecho. Esto es un proceso que mantiene al contribuyente en un estado de incertidumbre y con los estados financieros auditados marcados con notas de contingencias que restringen su libertad para actuar en la actividad empresarial.
La Administración Tributaria ha emitido un conjunto de norma generales en las cuales define concepto como el de determinación de la obligación tributaria en los siguientes términos:
“Es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación, ya sea por primera vez o como resultado del ajuste o la impugnación a una declaración hecha por el contribuyente; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la obligación. Dicho acto es facultad exclusiva de la Administración Tributaria y debe estar motivado conforme la declaración de la ocurrencia del hecho generador, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.”
En esta definición se invierte los papeles de contribuyente y Administración Tributaria pues establece que la determinación de la obligación tributaria “Es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación,…“ e incluyendo los ajustes y las impugnaciones parece que declarar, además del contribuyente, es también es un acto de la Administración Tributaria.
Declarar la ocurrencia del hecho generador es un acto que sólo corresponde al contribuyente y como consecuencia del mismo debe establecer el monto de la obligación que atañe a la realización del hecho presupuestado en la ley y declarado. No hay declaración por ajustes e impugnaciones. A nadie en sano juicio tributario se le ocurre una declaración jurada de un contribuyente debe estar motivada como se motiva una resolución de la Administración Tributaria.
En el concepto de determinación de la obligación tributaria del artículo 64, del Código Tributario, que toma la Norma General 07-14, no se incluyen las determinaciones de las obligaciones tributarias derivadas de ajuste o impugnaciones realizadas a las declaraciones de los contribuyentes ya que estas sólo son posibles en las determinaciones de oficio realizadas por la Administración Tributaria, no en la determinación que constituye un acto de declaración del contribuyente.
La idea de que la determinación de la obligación tributaria es exclusiva de la Administración Tributaria sólo se puede sustentar en los casos de impuestos de determinación administrativa no en los impuestos de autodeclaración y autodeterminación. La determinación de la obligación tributaria la hace el contribuyente cuando declara y la Administración Tributaria cuando aplica un impuesto de determinación administrativa como el del marbete de la placa o cuando hace una determinación de oficio por las impugnaciones y ajustes a las declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes, después de una revisión o fiscalización de parte de la Administración Tributaria.
Interpretaciones y definiciones derivadas del desconocimiento del derecho tributario como la consagrada en la Norma General 07-14 son comunes en las normas generales de la Administración Tributaria y complican el régimen de los tributos y hacen imposible su aplicación correcta. Esto establece un buen punto para hablar de la simplificación, pero la Hacienda Pública adolece de la falta de un personal capaz en materia tributaria y con demasiada frecuencia también sucede lo mismo en la Administración Tributaria porque no hay conocimiento ni teoría tributaria ex officio.