En el devenir del presente año ha sido tema de debate político y jurídico en nuestro país, lo relativo a la reelección presidencial, el contenido de la ley electoral y la ley de partidos de la cual varios de sus artículos han sido declarados inconstitucionales. El año pasado presente mi tesis de grado titulada “Los límites Constitucionales de la Reelección Presidencial en la República Dominicana; ¿restricción legítima o violación a un derecho fundamental? Fruto de dicha investigación planteo aquí algunas tesis que considero pertinentes en el presente debate jurídico que plantea dos escenarios.
- a) El presidente Danilo Medina se quiso habilitar para ser candidato presidencial, ya fuera vía reforma constitucional o mediante acciones judiciales, (amparo o vía acción directa de inconstitucionalidad) a fin de modificar o derogar la disposición vigésima transitoria de la Constitución, ambas iniciativas fueron frustradas. La reforma constitucional no se presentó al congreso y el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm.TC/352/18 declaró inadmisible por cosa juzgada la acción de inconstitucionalidad presentada por Fredermido Ferreras, cuya pretensión era extirpar del ordenamiento jurídico la indicada disposición transitoria del texto constitucional vigente, que prohíbe al actual presidente ser candidato presidencial decisión que tanto en su motivación como su dispositivo no compartimos, debido a que de acuerdo al artículo 44 de la Ley núm. 137-11 LOTCPC, las sentencias desestimatorias no producen cosa juzgada y el Tribunal Constitucional fundamentó su fallo en una jurisprudencia denegatoria de una acción de inconstitucionalidad dictada por ella misma y en otra decisión de la Suprema Corte de Justicia también desestimatoria, las cuales no constituían precedentes vinculantes, por lo cual una nueva acción de inconstitucionalidad se puede introducir por otros medios bajo el fundamento de que una disposición institucional no debe permanecer en el ordenamiento jurídico.
- b) Y si el expresidente Leonel Fernández puede ser postulado como candidato presidencial por otro partido, después de haber perdido su precandidatura en las primarias abiertas del PLD, ya que para ello tiene el obstáculo del artículo 134 de la Ley núm. 15-19 Orgánica de Régimen Electoral y el 49.4 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimiento Políticos, de acuerdo a los criterios enarbolados por parte de algunos doctrinarios.
En el presente artículo no trataré de hacer un análisis interpretativo de los artículos en juego, tomando en cuenta los diferentes tipos de interpretación y argumentos que nos brinda las ciencias jurídicas, toda vez que desde esa óptica, la presente temática ha sido abordada por otros juristas de renombre como el profesor Eduardo Jorge Prats, Cristóbal Rodríguez y Jaime Rodríguez, sino que haré una aproximación a la cuestión planteada a la luz del bloque de constitucionalidad. Los principios a tomar en consideración a fin de asumir una posición jurídica en relación a la problemática planteada, los derechos en juego son el de elegir y ser elegido Art.22.1 y el de igualdad Art.39 de nuestra Carta Magna.
En relación al presidente Danilo Medina; sostenemos el criterio de que una instancia de inconstitucionalidad por vía directa bien motivada, contra la disposición transitoria vigésima de la Constitución vigente hubiese sido acogida por las siguientes razones: 1) estamos de acuerdo con que una regla Constitucional puede ser declarada inconstitucional. La mejor doctrina europea desde 1949 con la obra de Otto Bachof a la cabeza "Normas constitucionales inconstitucionales” y otros autores alemanes mantienen esta tesis como Grewe, Krüger, y Mallman,criterio doctrinal que fue ratificado judicialmente por la famosa sentencia del 24 de abril de 1950 del Tribunal Constitucional Federal Alemán que estableció:“El hecho de que una disposición constitucional sea ella misma una parte de la Constitución no puede excluir conceptualmente que sea inválida”.
En el mismo sentido el reconocido jurista italiano Ricardo Guastini, sostiene que existen 3 tipos de jerarquía normativa: la estructural, la material y axiológica y define ésta última afirmando: “Las normas constitucionales no tienen todas el mismo “valor” y algunas son más importantes que las otras: se trata de los principios constitucionales “supremos” que están supra ordenados a las restantes normas constitucionales", jerarquía puramente axiológica que no es establecida por el derecho mismo, sino estipulada por los intérpretes en una jerarquía material. En el mismo orden, el Tribunal Constitucional Italiano mediante sentencia constitucional núm. 175/1971, estableció que: “Es de compartir el asunto de la subsistencia de una jerarquía entre normas de la misma Constitución, respecto a la cual es reconocible (como por otra parte en cualquier cuerpo de disposiciones ordenadas sistemáticamente) un orden que conduce a conferir preeminencia a alguna de ellas respecto a otras”.
De igual manera Gustavo Zagrebelsky reafirma este criterio al establecer, que las reglas “aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial”, donde el principio invalida la regla. Por lo tanto, el principio de igualdad (Art.39 Constitución) invalida la regla de que el actual presidente no puede presentarse como candidato a las elecciones del año 2020, criterio ratificado por la sentencia núm. 1146 de fecha 13/12/1988del Tribunal Constitucional italiano, en la cual se juzgó que:“Este tribunal ya reconoció en numerosas decisiones que los principios supremos del ordenamiento constitucional tienen un valor superior respecto a las otras normas o leyes de rango constitucional”.
Que igual modo la mejor doctrina latinoamericana, entre ellos autores de la talla de Ernesto Pedro Sagüés y Carlos Bernal Pulido también asumen esta línea de pensamiento, el primero al explicar la inconstitucionalidad de una disposición constitucional, lo hace creando una diferencia entre derecho constitucional primario y secundario. Si hay conflicto entre una norma de derecho constitucional primario y otra de derecho constitucional secundario, corresponde aplicar la primera, e invalidar a la segunda (…); como ejemplo de derecho constitucional primario tenemos los artículos 39 y 22.1de la Constitución, y como norma de derecho constitucional secundario la vigésima transitoria y el segundo autor (pulido) sostiene la tesis de que: “bajo el imperio de la Constitución, en posiciones democráticas de derecho fundamental, el titular es el ciudadano (…)”.
Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el derecho a elegir y ser elegido, consagró en los casos Yatama vs. Nicaragua del 23 de junio del 2005 y Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos del 6 de agosto de 2008, que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho fundamental, decisiones vinculantes para nuestro país.
De igual forma en la justicia constitucional comparada encontramos algunas sentencias, las cuales habilitan varios presidentes y reconocen el carácter fundamental del derecho a elegir y ser elegido como son: la de la Sala Cuarta de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica, que habilitó al expresidente Óscar Arias, sentencia núm. 2271 del 4 de abril del 2003; el fallo núm. 0084 de fecha 18/11/2017 mediante el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia habilitó al presidente Evo Morales; la sentencia del 22 de abril del 2015 por medio de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo hondureño habilitó a Orlando Hernández y la decisión de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Nicaragua, que no solo habilitó a la figura del presidente Daniel Ortega, sino también al vicepresidente, alcaldes y vicealcaldes.
Por otra parte, la Constitución dominicana establece en su Artículo. 22.1, el derecho a elegir y de ser elegido como un derecho fundamental. En la misma línea de pensamiento autores dominicanos ilustres como el profesor Eduardo Jorge Prats sostienen que:“En todo caso, el juez constitucional puede considerar que una norma constitucional “simple” es contraria al derecho constitucional fundamental”. Asimismo nuestro Tribunal Constitucional en sentencias TC/0050/13 y TC/0175/13tambiénreconoce el derecho a elegir y ser elegido como un derecho fundamental y en igual sentido la sentencia del Tribunal Superior Electoral núm. 019/12.
2) Otro criterio sustentado por la mejor doctrina constitucional es el relativo a que las disposiciones ordinarias de una Constitución prevalecen sobre las transitorias, cuando desaparecen las causas que le dieron origen. Por lo tanto, el principio de elegir y ser elegido se impone sobre la regla transitoria que le prohíbe al presidente actual ser candidato, por lo que si estos argumentos son válidos para derrotar una regla de rango constitucional como es la vigésima transitoria, con mucho mayor razón para derrotar una o varias reglas infra constitucionales como son las contenidas en la Ley de Partidos y en la Ley Orgánica de Régimen Electoral, que le prohíbe según la lectura de algunos constitucionalistas al expresidente Leonel Fernández ser candidato presidencial por otro partido o agrupación política, después de perder su precandidatura en las pasadas elecciones de primarias abiertas del PLD, por ser estas disposiciones contrarias al bloque de constitucionalidad. Que de lo antes expuesto, la conclusión lógica a la que se arriba es que el expresidente Leonel Fernández tiene derecho a ser candidato presidencial por otro partido y si los fundamentos de esta tesis, son los principios fundamentales de igualdad, de universalidad y el derecho a elegir y ser elegido, así como las decisiones vinculantes de la CIDH, del TC y TSE bajo estos mismos presupuestos también el presidente Danilo Medina no tiene impedimento alguno para poder ser candidato presidencial, debido a que una decisión con estos fundamentos establecería en su ratio decidendi un precedente vertical obligatorio que alcanzaría también la disposición vigésima transitoria.
3) Además se puede argumentar que el presidente Danilo Medina ha sido elegido por dos períodos, 2012-2016 y 2016-2020,y que no puede postularse una vez más, pero si tomamos en cuenta que la Constitución que consagró una sola reelección inmediata, fue la del 13 de junio del año 2015 vigente, bajo la cual el presidente Danilo Medina ha sido elegido una sola vez en el año 2016, este tiene derecho a postularse para un segundo período 2020-2024 y nunca más.
Finalmente, la Junta Central Electoral puede inscribir al expresidente Leonel Fernández bajo la cobija del articulado de la constitución, de la normativa supranacional y de los criterios de los precedentes vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral y en caso de negativa de este órgano de inscribirlo basado en los artículos 134 de la Ley núm. 15-19 Orgánica de Régimen Electoral y el 49.4 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimiento Políticos, la parte interesada puede accionar por vía judicial, ya sea utilizando la garantía judicial del amparo o mediante una acción directa de inconstitucionalidad ante las jurisdicciones competentes. A fin de extirpar del ordenamiento jurídico los artículos 134 de la Ley núm. 15-19 Orgánica de Régimen Electoral y el 49.4 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimiento Políticos, por ser contraria al bloque de constitucionalidad, bajo esta misma premisa lo mismo puede hacer el presidente Danilo Medina ya que el precedente vinculante que establecería el tribunal competente para derogar estas disposiciones legales, serian validas también para derogar la disposición constitucional vigésima transitoria; en conclusión, habilitar a Leonel Fernández seria también habilitar a Danilo Medina, pero en el caso de este último consideramos que políticamente sería un poco difícil, ya que su partido tiene candidato presidencial.
Bibliografía
GUASTINI, Riccardo. Interpretación, Estado y Constitución. Lima: ARA Editores, 2012. pp.28-29
PULIDO, Carlos Bernal and Luis Cascajo Castro José. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales: el principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005. p.323.
PRATS, Eduardo Jorge. Derecho constitucional. Santo Domingo, República Dominicana: Lus Novum, 2013. P. 170
SAGÜÉS, N.P. Teoría de la constitución. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004. p.231