El 2020 quedará marcado en la historia universal como el año de la pandemia del  COVID-19, la contagiosa enfermedad que como una muralla insalvable de la naturaleza detuvo temporalmente la carrera desenfrenada de la humanidad. En la historia electoral de la República Dominicana será recordado, además, como el insólito año en el que fueron aplazadas dos elecciones ordinarias generales.

Todo comenzó cuando siendo las 11 y 11 de la mañana del domingo 16 de febrero, debido a un extraño fallo del sistema del voto automatizado, el presidente de la Junta Central Electoral, Julio César Castaños Guzmán, anunció la suspensión de las Elecciones Ordinarias Generales Municipales y, de paso, el rompimiento del hilo que sostuvo 20 comicios ordinarios ininterrumpidos, desde las elecciones del 20 de diciembre de 1962, en las que resultó elegido como presidente de la República el profesor Juan Bosch.

Nadie podía creer que algo así ocurriera en una democracia con tan sólida estabilidad electoral. Los ojos de Latinoamérica y el mundo quedaron fijos en el país a la espera del desenlace de la crisis. El liderazgo político y el pueblo tuvieron un comportamiento ejemplar. La JCE convocó nueva vez las asambleas electorales para el 15 de marzo y organizó exitosamente las elecciones.

Más adelante, también fueron aplazadas las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales, de Senadores, de Diputados y de Representantes ante el Parlamento Centroamericano. En esta ocasión, por efecto de la pandemia del nuevo coronavirus, la cual nos hizo recordar que los fenómenos de la naturaleza también pueden frustrar la celebración de unas elecciones.

Ante estas sorpresivas suspensiones comiciales cabe la pregunta: ¿son ordinarias o extraordinarias las elecciones convocadas después de haber sido suspendidas?

La respuesta a esta interrogante se encuentran contenida en el artículo 92 de la Ley 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, la cual define las elecciones ordinarias como “aquellas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas por la Constitución”. Por el contrario, define las elecciones extraordinarias como “las que se efectúen por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin”.

Como se puede apreciar, fue incorrecta la calificación de extraordinarias dada a las elecciones municipales del 15 de marzo, tomando en consideración que las mismas fueron suspendidas, correctamente, por la Junta Central Electoral, por no haber sido celebradas, no por no haber sido anuladas, ya que la anulación de las elecciones es una atribución exclusiva del Tribunal Superior Electoral, en cuyo caso la nueva convocatoria de la asamblea, a cargo de la JCE, si se considera extraordinaria.

Por lo tanto, cuando las elecciones ordinarias se ven imposibilitadas de celebrarse en las fechas establecidas en el artículo 209 de la Constitución Política se produce un aplazamiento de la convocatoria. En ese sentido, la nueva convocatoria corresponde a las mismas elecciones dispuestas por el constituyente para celebrarse cada cuatro años, por lo que el retraso del momento de la celebración de estas no cambia su condición de ordinarias a extraordinarias. Por tal motivo, las elecciones del 5 de julio serán ordinarias.