Análisis | El 31 de marzo se celebra el Día Internacional de la Visibilidad Trans, y mientras en la República Dominicana las personas trans luchan por ser reconocidas tal cual son. ¿Se puede “existir” sin reconocimiento de la personalidad jurídica?
En la República Dominicana las personas trans enfrentan un contexto generalizado de violencia, discriminación y exclusión, -en algunos casos desde muy tempranda edad-, que les impide acceder en condiciones de igualdad a derechos tan básicos como la educación, la salud, el trabajo formal y la vivienda digna. En pocas palabras, quedan relegadas en la exclusión, ajenas al libre ejercicio de sus derechos ya que no pueden existir según quienes son, y se le imponen trabas que impiden una existencia jurídica efectiva. Esta discriminación estructural ha sido señalada por organismos internacionales de derechos humanos como un factor que exacerba la inmersión de personas trans en un círculo de pobreza debido a la falta de oportunidades, lo cual las sumerge en las economías informales donde son más vulnerables a sufrir abusos a manos de los oficiales de la policía y del crimen organizado. Este círculo caracterizado por violencia, discriminación, criminalización y exclusión presenta un común denominador, y es la ausencia de reconocimiento integral de la identidad de género de las personas trans. En las sociedades contemporáneas donde coexistimos, no basta con existir físicamente como personas y sujetos de derechos, sino que para que nuestra existencia y goce de derechos sea efectiva, es necesario gozar capacidad de actuar, existir jurídicamente para el Estado y la sociedad, y esto se materializa mediante el derecho al nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas. Si no cuentas con esto, es como si no existieras.
En el caso de las personas trans en nuestro país, éstas no existen para el Estado y la sociedadad tal cual son, la realidad es que no cuentan con documentación que refleje su verdadera identidad por lo que constantemente ven negada la posibilidad de ser titulares de derechos, ejercitar de forma personal y directa éstos, asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial acorde a quienes son, y a un aspecto esencial de su personalidad, su identidad de género.
La identidad de género ha sido definida por órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (“SIDH”) y Naciones Unidas como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, lo cual incluye la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. En adición destaca que la identidad de género al tratarse de un concepto amplio, crea espacio para la auto‐identificación, y que hace referencia directa a la vivencia que una persona tiene de su propio género, por lo tanto se construye independientemente de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole”.
Es decir, que para que una persona pueda existir jurídicamente y por consecuente ser plenamente visible, debe poder ser parte de la sociedad y de las diversas actividades cotidianas con el respaldo de una documentación de identidad que la represente tal cual esta se identifica, independientemente de que esta identidad coincida o no con la asignada al momento del nacimiento. Al respecto, cabe destacar que en la República Dominicana los documentos que verifican la identidad de las personas son, en un inicio de la vida el acta de nacimiento, y pasado los 16 años de edad, la cédula de identidad y electoral. Al respecto, el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido que “la cédula de identidad es un documento de creación legal a través del cual se materializa la individualidad de las personas, cuya finalidad y objetivo es comprobar la plena identificación y determinar la capacidad jurídica de una persona. […] su función principal es la de identificar a las personas y que éstas, además, puedan ejercer efectivamente el derecho a la personalidad y los demás derechos que se desprenden de ella”.
En virtud de esto, y al aplicarlo a la realidad que enfrentan las personas trans en el país, puede deducirse que nos encontramos ante una preocupante encrucijada, por un lado se reconoce la importancia de la identidad y existencia jurídica de cada persona en la sociedad, y por otro lado, histórica y estructuralmente se les niega el acceso derechos tan básicos como la identidad, el nombre y la personalidad jurídica. Les impedimos existir, actuamos como si fueran invisibles. ¿Nos hemos detenido a pensar cómo sería nuestra vida si no contaramos con un documento de identidad que nos identifique fielmente y nos permita aperturar una cuenta de banco, transitar libremente, cambiar un cheque, ingresar a un trabajo formal, interponer una denuncia en caso de violación de nuestros derechos, iniciar una carrera política y/o optar por un cargo de elección popular? Tal vez si eres una persona cuya identidad de género coincide con el sexo que le fue asignado al momento del nacimiento (“cisgénero”) no te lo hayas preguntado, y lo das por sentado. No obstante, por lo menos se debe ser conciente de que somos una sociedad diversa, donde coexisten personas que tienen distintos gustos, sentimientos, vivencias y formas de auto-identificarse que difieren en algunos casos con la asignación social que se le hizo al momento del nacimiento basada en la percepción social que se tenía de sus genitales.
Estas personas por su parte, si ven a diario comprometido el ejercicio de sus derechos y como sociedad les cuestionamos de forma injusta y discriminatoria esta percepción personal que tienen de sí mismas, pues está de más decir que lo mismo no ocurre con las personas cisgénero. Esto ha sido la constante realidad en la República Dominicana desde los inicios del Estado, la deuda histórica con las personas trans continúa diariamente en aumento, y así se verificó durante el más reciente proceso de renovación de la cédula de identidad, cuando salieron a la luz ciertas regulaciones discriminatorias por parte de la Junta Central Electoral (“JCE”) en cuanto a las condiciones que se exigen para tomar la foto del documento de identidad y electoral. Dentro de las regulaciones y requisitos para la expedición de la cédula, la JCE publicitó en distintas oficialias un listado que incluía una disposición que ordenaba la imposibilidad de tomar fotos a personas “vestidas/os de forma que aparenten ser del sexo opuesto”.
Esta disposición genera una afectación desproporcionada y con impacto diferenciado en las personas trans, ya que sólo estas se verán vedadas de la posibilidad de contar con documentos de identidad que plenamente les identifiquen y les permitan ser participes de la vida cotidiana en igualdad de condiciones con las personas cisgénero, sin ansiedades, humillaciones, miedos o temores de que “les descubran” y/o discriminen. Esta situación de exclusión se refuerza de forma estructural con la inexistencia de procedimientos y/o marcos normativos que permitan el cambio de nombre y componente sexo en los documentos de identidad para adecuarlos a la identidad auto-percibida de las personas. Ante esta realidad es menester traer a colación que en el derecho internacional de los derechos humanos, del cual la República Dominicana es voluntariamente parte, ha establecido que el reconocimiento legal de la identidad de género es un derecho protegido por instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”). Más específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su reciente Opinión Consultiva No. 24 (“OC-24”) sobre “Identidad de Género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, ha establecido que “el derecho a la personalidad jurídica determina la existencia efectiva de sus titulares ante la sociedad y el Estado, lo que le permite gozar de derechos, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado”. En esta línea, la Corte ha precisado que las personas en su diversidad de orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género deben poder disfrutar de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y por lo tanto tienen el derecho de definir de manera autónoma su propia identidad sin injerencias arbitrarias por parte del Estado y/o terceros.
Asimismo, por primera vez la Corte afirmó que para dotar de efectividad este derecho, los Estados deben garantizar que la auto-percepción e identidad de la persona concuerde con los datos de identificación consignados en los distintos registros así como en los documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la irrefutable existencia del derecho de cada persona a que los atributos de su personalidad anotados los registros y otros documentos de identidad coincidan con las percepciones personales y auto-identificación que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas. Es decir, que la Corte Interamericana no sólo estableció que los Estados parte del la Convención tienen la obligación de garantizar que las personas puedan adecuar todos sus documentos personales a su identidad de género, sino que fue más allá e indicó que los procedimientos para llevar a cabo dicha adecuación deben cumplir con ciertos requisitos, tales como: a) deben tratarse de procedimientos administrativos o notariales, gratuitos y expeditos; b) Deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado sin que se exijan requisitos como las intervenciones quirúrgicas, terapias hormonales, certificaciones médicas, de buena conducta y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) deben ser confidenciales y no deben reflejar los cambios de la identidad de género en la documentación posterior mediante notas al margen; d) debe contemplar el cambio del nombre, componente sexo y foto; e) deben a aplicar plenamente a personas menores de edad; y f) deben reflejarse de manera armonizada en los diferentes registros sin necesidad de intervenciones posteriores de la persona interesada.
Con esta interpretación la Corte envía un claro mensaje: el reconocimiento legal de la identidad de género no es opcional, es un derecho de todas las personas amparado por la Convención Americana y por consecuente los Estados deben desplegar los esfuerzos de lugar para poner a la disposición este procedimiento -con todas las características antes señaladas-, ya sea mediante un marco normativo específico como una ley de identidad de género; la modificación de un cuerpo normativo vigente que ya contemple el procedimiento de cambio de nombre aunque por razones no relacionadas con la identidad de género como el Código Civil; y/o através de la expedición de procedimientos especiales como los contemplados en decretos, circulares, protocolos, entre otros.
Este mensaje es plenamente aplicable a la República Dominicana, donde nos encontramos con que las prácticas de la JCE además de irrespetar la identidad de género de las personas trans, vulneran el derecho a la libertad de expresión de éstas contemplado en el artículo 49 de la Constitución Dominicana, y artículo 13 de la CADH. Al respecto es menester traer a colación que la Corte IDH ha indicado que la expresión de género forma parte de una de las dimensiones de la libertad de expresión protegidas por la Convención, y por lo tanto cada persona tiene el derecho de expresarla mediante los elementos que desee sin censuras, y esto incluye las fotografías dentro de los documentos de identidad. El Estado Dominicano con regulaciones de este tipo está valorizando las distintas expresiones de género, aprobando indirectamente sólo aquellas que se adecuen a la cisnormatividad, y “castigando” con la falta de reconocimiento y la “muerte legal” a aquellas personas que se apartan de dicha norma. Más aún, es preciso destacar que en el ordenamiento jurídico dominicano no existe una procedimiento de cambio de nombre integral con perspectiva de identidad de género, que contemple cambio de nombre, adecuación de la fotografía y componente sexo. Se cuentan con procesos de rectificación de errores en las inscripciones de nacimiento, así como también cambio de nombre ordinario por la vía civil el cual culmina con un decreto del Poder Ejecutivo. No obstante, ninguno de estos satisfice los requisitos necesarios para el reconocimiento de la identidad de género según los estándares del SIDH.
Cabe destacar que los lineamientos para el reconocimiento legal de la identidad de género contemplados en la OC-24 si bien fueron esbozados por el la Corte bajo su competencia consultiva, al haber emanado del órgano intérprete último de la CADH, éstos pasan a formar parte del corpus juris interamericano, y por lo tanto resultan de obligatorio y vinculante cumplimiento para todos los Estados parte de la Convención, mediante el control de convencionalidad ex-officio que deben realizar sus oficiales públicos. En este sentido la Corte ha sido enfática y constante en indicar que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, lo cual incluye los tratados internacionales de los cuales el Estado es parte y las interpretaciones que de estos hacen los órganos de interpretación competentes. Más puntualmente, en un caso contra la República Dominicana, la Corte le indicó al Estado Dominicano que “en el ámbito de su competencia, todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad”. Todo lo anterior según ha indicado la Corte en la OC-24 resulta aplicable en los casos en que se ejerce la competencia consultiva y no contenciosa, e incluso resultan de relevancia jurídica para todos los Estados Miembros de la OEA así como los órganos de ésta.
Estas afirmaciones nos permiten concluir entonces, que lo establecido por la Corte IDH sobre el reconocimiento legal de la identidad de género, así como la necesidad de su reconocimiento para el respeto de otros derechos conexos como el derecho al nombre, personalidad jurídica, integridad personal, vida privada, libertad de expresión, igualdad y no discriminación, y libertad personal, es aplicable para la República Dominicana, y consecuentemente los diversos poderes públicos, dentro de sus campos de actuación y competencia, tienen el deber de adoptar decisiones que vayan alineadas con la materialización de este reconocimiento en la vida diaria de las personas trans. Es menester destacar que a nuestro parecer jurídico lo anterior aplica a la luz de las disposiciones del derecho internacional y lo contemplado en los artículos 26 y 74 de la Constitución Dominicana, al margen de lo dispuesto por la sentencia No. 256-14 del Tribunal Constitucional Dominicano, donde consideramos que el Tribunal flagrantemente inobservó y desnaturalizó el derecho internacional de los derechos humanos.
Las personas trans en la República Dominica están a la espera del pago de la deuda histórica que tenemos con ellas. El Estado Dominicano tiene la obligación de garantizar los derechos de todas las personas sujetas a su jurisdicción, y dentro de estas personas se encuentran las personas trans. Para ser realmente visible, no se puede asignar unos días al año para “que se hagan sentir”, es preciso dotar de las condiciones para que la visibilidad se logre debido a una existencia efectiva y presencia constante en los distintos espacios y no sólo es las periferias y en la sombra. La falta de reconocimiento legal de identidad de género condena a las personas trans dominicanas a permanecer silentes, indirectamente invisibles, con sus derechos obstaculizados y sus proyectos de vidas afectados por la discriminación, violencia y exclusión. Las personas trans son parte de la República Dominicana, está aquí para quedarse, no son algo esporádico, o “de moda”. Son seres humanos que tienen el derecho de que el Estado cumpla con su deber y les reconozca legalmente su identidad con todo lo que eso implique. El Estado Dominicano debe poner manos a la obra e iniciar en consulta con los grupos de personas trans, el diseño de una agenda política seria, que las represente y ponga fin a la histórica y estructural discriminación que les afecta, y que les impide existir efectivamente en nuestra sociedad.