Como hemos podido apreciar al recorrer o analizar la tipología o tipos de sentencias que desde el inicio de su funcionamiento ha elaborado y emite la Corte Constitucional italiana, constatando que, hasta ahora, este paradigmático Tribunal Constitucional, aún no ha acogido una sola acción de inconstitucionalidad por omisión absoluta, como tampoco lo ha hecho su homólogo más afín, la Corte Constitucional colombiana. Por el contrario, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante Sentencia TC/0113/21, acogió una Acción Directa de inconstitucionalidad por omisión absoluta, creando, sin exagerar, un precedente nunca visto ni en Europa ni en Iberoamérica, al ORDENAR al Congreso Nacional, elaborar una serie de leyes, en un plazo no mayor a dos (2) años.

Lo anterior no quiere decir que estemos o no de acuerdo con dicha decisión sino que, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional y, tal como lo hemos expresado, lo que se encuentra previsto son las infracciones constitucionales por acción, es decir, cuando la función legislativa del Estado (Congreso Nacional), elabora una disposición normativa (ley), no compatible con la Carta Magna, artículo 185.1 constitucional o, por omisión relativa (no absoluta), de conformidad con la parte in fine del artículo 36 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Como ya se dijo, la inconstitucionalidad por omisión relativa, recae sobre una ley o disposición infraconstitucional concreta, que haya omitido garantizar o completar el desarrollo efectivo ordenado por el constituyente. La inconstitucionalidad por omisión absoluta, se concretiza cuando ante una reserva de ley o mandato constitucional, el legislador no elabora la norma. La diferencia fundamental entre ambas infracciones radica, en que la omisión relativa recae sobre una ley (único supuesto previsto en nuestra legislación), mientras la absoluta, recae sobre una omisión de cumplir una obligación, es decir, un no hacer por parte del legislador.

Lo anterior se verifica cuando leemos el artículo constitucional mencionado: “El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia, las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas (…)”. Debe existir un texto normativo. El constituyente no previó la inconstitucionalidad por omisión absoluta. Si nos acogemos a lo que establece el párrafo III del artículo 47 de la Ley 137-11, ya mencionada, dentro de la tipología de sentencias de la Corte Constitucional italiana ¿Qué tipo de sentencia vendría a ser la TC/0113/21? ¿Estimatoria exhortativa? ¿Estimatoria normativa? ¿aditiva o sustitutiva?

Veamos, la sentencia estimatoria exhortativa, es una técnica tendente a evitar que se califique al juez constitucional como legislador negativo y darle la oportunidad al órgano político competente de que enmiende, dentro de un plazo razonable, una disposición emitida por él que roza con la Constitución. Se caracteriza porque el juez constitucional, al considerar que una determinada disposición legal es contraria a la Constitución, en vez de declarar su nulidad, le confiere un plazo determinado al legislador para que la reforme, a fin de eliminar su parte incompatible con la Constitución. La cual, por definición, no se ajusta a este tipo de sentencias. En ese mismo orden, las sentencias estimatorias normativas, pueden ser aditivas o sustitutivas. Las aditivas se dictan en los casos de inconstitucionalidad por omisión relativa. Se trata, en consecuencia, de una sentencia que declara la inconstitucionalidad no del texto de la norma o disposición general impugnada, sino más bien, por lo que tales textos o normas no dicen y debieron haber dicho. Desde el punto de vista procesal,  se trata de sentencias que declaran la inconstitucionalidad  de  una  norma en cuanto prevén o no prevén un derecho en favor de un solo grupo de personas o en perjuicio de otros. Dentro de las cuales, tampoco cae, la Sentencia TC/0113/21.

Tampoco se ajusta a las sentencias sustitutivas que, como se dijo en la entrega anterior, se caracterizan por innovar el ordenamiento preexistente, introduciendo nuevas disposiciones con efectos  erga  omnes. La característica de las sentencias estimatorias sustitutivas, estriba en que el juez constitucional asume el papel de legislador ordinario, creando disposiciones normativas con carácter vinculantes. El ejercicio de esta potestad se suele justificar argumentando que, de lo contrario, el vacío normativo dejado por la declaratoria de inconstitucionalidad, podría atentar contra el principio de seguridad jurídica. Ciertamente, aunque la Sentencia TC/0113/21, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano, podríamos decir que, de manera enfática, “exhorta” al Congreso Nacional, la misma no se corresponde con las sentencias exhortativas, ni se enmarca dentro de la rica tipología de sentencias creadas y emitidas por la Corte Constitucional italiana.