Lo que vemos con más frecuencia son las infracciones constitucionales o violaciones a la Constitución por acción, esto es, cuando la función legislativa del Estado dicta una norma no compatible con el texto constitucional (artículo 185.1 de la CRD). Sin embargo, la Constitución también puede ser infringida por omisión (artículo 36 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales). Pudiendo ser dicha omisión, relativa o absoluta.

La inconstitucionalidad por omisión relativa, recae sobre una ley o disposición infraconstitucional concreta, que haya omitido garantizar o completar el desarrollo efectivo ordenado por el constituyente. La inconstitucionalidad por omisión absoluta, se concretiza cuando ante una reserva de ley o mandato constitucional, el legislador no elabora la norma. La diferencia fundamental entre ambas infracciones radica, en que la omisión relativa recae sobre un texto material (ley), mientras la absoluta, recae sobre una omisión de cumplir una obligación, es decir, un no hacer por parte del legislador.

Como podemos apreciar, tanto la omisión relativa como la absoluta, vienen dadas por una omisión legislativa. Ambas acciones de inconstitucionalidad solo pueden ser planteadas por ante el Tribunal Constitucional a través del control concentrado. Al tenor de los artículos ya mencionados, tanto el constituyente como el legislador ordinario, solo previeron expresamente, la inconstitucionalidad por omisión relativa; pero, en una Sentencia reciente, el Tribunal Constitucional Dominicano, acogió una Acción Directa de Inconstitucionalidad por Omisión Absoluta, con ausencia de dos jueces y siete votos particulares: dos disidentes y cinco salvados (la cual será objeto de análisis y ponderación en la ultima entrega de este trabajo). En esa controversial Sentencia, el Tribunal Constitucional ORDENÓ al Congreso Nacional, elaborar una serie de disposiciones normativas.

¿No transgrede el Tribunal Constitucional el principio de separación de poderes, al ORDENAR a otro poder del Estado, cumplir con las tareas básicas para las cuales ha sido creado por el constituyente? ¿Qué tipo de sentencia es ésta, que ORDENA a uno de los Poderes Públicos (el de mayor representatividad democrática), cumplir con sus obligaciones? Bien sabemos que existen países productores y receptores de Derecho. No perteneciendo República Dominicana a los primeros ¿de dónde “importa” este tipo de sentencia o, mejor dicho, dónde se originan esta tipología de Sentencias? Máxime si el párrafo III del artículo 47 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece que el Tribunal Constitucional “Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada”. Énfasis añadido.