Quienes argumentan que la prohibición del transfuguismo electoral es inconstitucional no dejan de insistir en la irrelevancia, frente a la candidatura del doctor Leonel Fernández pretendidamente blindada por la sentencia TSE-100-2019 del Tribunal Superior Electoral (TSE) que desaplicó por inconstitucionales las disposiciones de las leyes 33-18 y 15-19 prohibitivas del transfuguismo, de la decisión que adopte el Tribunal Constitucional (TC) desestimando dicho alegato de inconstitucionalidad cuando decida sobre las acciones directas incoadas ante el TC impugnando las referidas previsiones legales. Se afirma que se trata de una situación absolutamente irreversible, una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, inexpugnable, inatacable. ¿Qué hay de cierto en esta alegada inmutabilidad de la candidatura de Fernández?

No insistiré aquí sobre los efectos de las sentencias constitucionales. Poquísimos juristas -por no decir nadie- niega que las autoridades están jurídicamente vinculadas por la jurisprudencia contenida en la sentencia constitucional, sea estimatoria o desestimatoria; que cualquier interpretación divergente de los tribunales ordinarios y especiales para casos análogos se vuelve ilegítima; que la jurisprudencia de los tribunales recaída sobre las normas juzgadas por el TC se considera corregida por la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias del TC y que todas las personas pueden invocar a su favor las sentencias constitucionales, generando éstas derechos y obligaciones para todos, puesto que todos, y no solamente las partes intervinientes en el proceso, están obligados por las leyes, tal como las interpreta el TC.

Tampoco reiteraré aquí lo que ya he dicho antes en un artículo intitulado “El mito de la cosa irrevocablemente juzgada” que publiqué en este medio el 13 de enero de 2011, pues a esta altura de juego la nueva doctrina constitucional está clarísima respecto a que la inmutabilidad de la cosa irrevocablemente juzgada, que nunca fue tan realmente inmutable como algunos la presentan, es un paradigma totalmente superado.

Solo quiero referirme puntualmente al hecho de que aun aquellos juristas que sostienen que “un precedente del TC no puede, en principio, implicar la reversión de situaciones jurídicas consolidadas”, como es el caso de Jaime Luis Rodríguez, han expuesto sobre la procedencia de diferentes vías para cuestionar, por ejemplo, el acto administrativo de la Junta Central Electoral que admitió la candidatura de Fernández, como lo sería la declaración de lesividad establecida por el articulo 45 de la Ley 107-13 que, aunque Rodríguez considera que no procede (“Los efectos de las sentencias constitucionales: a propósito de la candidatura de LF”, Acento, 3 de enero de 2020), a mi juicio es perfectamente compatible con la normativa específica electoral, máxime cuando la jurisdicción contencioso administrativa ha adoptado un calendario acelerado para el conocimiento de las instancias contra la JCE tomando en cuenta los procesos electorales inminentes.

Esto sin contar -aparte de otros mecanismos contemplados por el cada día más desarrollado Derecho Administrativo en nuestro país, más allá de la declaración de lesividad-, y ya en el plano del Derecho Procesal Constitucional, que todas las personas pueden invocar a su favor derechos surgidos o protegidos a raíz o en virtud de la sentencia que desestime las acciones de inconstitucionalidad antes indicadas, derechos que pueden ejercer mediante las acciones constitucionales de garantía fundamental -explicitas e implícitas- que el ordenamiento jurídico le reconoce y que implicarán en todo caso la ponderación de los derechos en juego, lógicamente prevaleciendo aquellos derechos reconocidos como fundamentales en el precedente en cuestión, pues nadie tiene derecho a que no se le prohíba algo que el TC ha considerado constitucionalmente legítimo prohibir. Más aún, el propio TC, a pesar de su restrictiva posición respecto a la improcedencia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra los actos administrativos, ha admitido en ocasiones la procedencia de las mismas cuando se cuestionan actos manifiestamente arbitrarios como lo es que la JCE permita una candidatura inscrita en virtud de la desaplicación por inconstitucional de unos textos legales por el TSE para un caso particular, pero que se hizo extensiva a la generalidad por una decisión totalmente improcedente de la administración electoral.

Como decía ese gran jurista romano Yogi Berra, el juego no se acaba hasta que termina. O como lo diría mejor Gustave Flaubert: “La manía por tratar de obtener conclusiones rápidas es una de las obsesiones de la humanidad más estériles y horripilantes”. La decisión del TC no será irrelevante ni tendrá solo una importancia teórica para las futuras generaciones, sino que surtirá efectos constatables en el presente que vivimos pues se aplica directa e inmediatamente con todo lo que ello significa.