Con especial admiración y cariño a los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El pasado día 27 de noviembre de 2019 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió su sentencia 1241/19, en la cual razona que la figura del plazo franco consiste en el no cómputo del día de la notificación ni del día siguiente, que llama día del vencimiento, quedando hábil el tercer día para el conocimiento del asunto. Este criterio es contrario al que ha sostenido el Poder Judicial de manera pacífica durante muchos años y a la postura asumida por el Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada.
Como era previsible, un fallo así ha provocado reacciones que, si bien hacen énfasis en las consecuencias pragmáticas del asunto, revisten igualmente sumo interés para el ámbito académico. Se ha argüido que, ante las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia no tiene atribuciones para remar en sentido contrario. Se sostiene, asimismo, que la sentencia es incorrecta por atentar contra el derecho de defensa de los demandados. Otras opiniones apuntan hacia el interés de un criterio propio en base a las condiciones procesales criollas, no necesariamente semejantes a las francesas. Mientras, muchos otros defienden el criterio asumido por la indicada Sala, órgano que, dicho sea de paso, tras su reciente integración ha dado agigantados pasos en la conformación de una mejor y sólida doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema en su ámbito competencial.
En las siguientes líneas abordaré algunas de las cuestiones más arriba planteadas y sustentaré la tesis de que ( a ) la Suprema Corte sí es el órgano competente para referirse al tema como último intérprete de la legalidad; ( b ) que hizo mal al variar su criterio sin sujetarse al parámetro de motivación establecido en el precedente TC/0094/13 y afectó la seguridad jurídica de las partes en el proceso; ( c ) que dicho órgano jurisdiccional debió recurrir a la técnica del anuncio de revocación, para informar un cambio de precedente que se aplicaría en los casos posteriores al fallo, y; ( d ) que la cuestión del cómputo no es tan relevante como la mayor parte de los comentarios actuales apuntan, sino que lo sería la mecánica de cómo la decisión se toma y la certeza que se pueda ofrecer a la comunidad de que la misma se mantendrá sin posteriores variaciones, lo cual a su vez hace que la sentencia no sea vista necesariamente como incorrecta en el aspecto sustantivo, pero merezca cuestionamientos en relación a la técnica utilizada para la revocación del precedente previo.
La primera cuestión es determinar si la Suprema Corte de Justicia es o no el último intérprete de la legalidad o si esa tarea también debe recaer en los hombros del Tribunal Constitucional. El asunto no es de menor interés, pues una corriente del pensamiento jurídico local entiende que si el Tribunal Constitucional se ha referido a un tema (al margen del contexto y la parte estructural de la decisión) la cuestión sostenida por el Supremo Intérprete deviene en vinculante. Ello no es así. Si bien es cierto que tanto las leyes como sus criterios de interpretación tienen como parámetro de validez la Constitución en su sentido amplio, no menos cierto es que existe un ámbito de atribución delimitado para una y otra jurisdicción, y es el propio Tribunal Constitucional el que ha reiterado en innúmeras ocasiones que la legalidad ordinaria es una cuestión que escapa a sus competencias.
Es claro que el Supremo Intérprete ha entendido los límites institucionales y funcionales que se le imponen, como recordaba Korard Hesse en sus Escritos de Derecho Constitucional. Es por tanto, tarea de la Suprema Corte de Justicia la delimitación de aspectos de procedimiento ordinario, postura que ha sido la más socorrida en la región. (Véase por ejemplo el caso chileno en el interesante ensayo de Catalina Salem Gesella “Los conflictos de legalidad y los conflictos de constitucionalidad como garantía institucional de la jurisdicción constitucional”).
Sin embargo, pese a tener las competencias para referirse al asunto, la Primera Sala no cumplió con la obligación de justificar de manera adecuada y rigurosa el cambio jurisprudencial, que le impone el precedente TC/0094/13, de fecha 4 de junio de 2013. A sabiendas de que el criterio vigente al momento de la tramitación procesal juzgada se centraba en que no se cuenta ni el día de inicio ni el día del término y que el llamado “día franco” es un día intermedio entre estos dos (tómese como ejemplo la sentencia dada por dicha Sala en fecha 28 de septiembre de 2011, BJ 1210), la mayoría de la composición actual de la Sala justificó brevemente las razones de su cómputo, pero no dio motivos para apartarse del criterio anterior.
Para escenarios así el Tribunal Constitucional sostuvo que el criterio jurisprudencial de un tribunal puede ser variado, empero, “cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio”. En una nota aún más grave para la especie, la misma Sentencia TC/0094/13 recuerda que “el desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica en que los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible”. Esta situación nos lleva al tercer aspecto: la violación a la seguridad jurídica al variar el precedente en el marco de una actuación tramitada en 2014, momento en el que la interpretación existente era de los “dos días extra” y no sólo de uno.
Para poder variar su precedente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no solo debía motivar adecuadamente la revocación del precedente previo, sino que debía utilizar la técnica del prospective overrruling o anuncio de revocación. Como apuntase Lissa Hernández en una reciente investigación académica en la PUCMM, la revocación de un precedente se puede manifestar de distintas maneras, a saber, explícita, implícita, retrospectiva y prospectiva. Aquí entra la figura del anuncio de revocación, prospective overruling o signaling, que es abordada por la jurisprudencia comparada como una técnica destinada a anunciar la variación futura de la jurisprudencia, es lo que en su versión sajona se denomina prospective overruling, es decir, un mecanismo en base al cual cualquier cambio de orientación jurisprudencial (overruling) no adquiere eficacia para el caso decidido, sino sólo en relación a hechos verificados con posterioridad al nuevo precedente sentado en el overruling. (Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia 0090-2004-AATC, del 5 de julio de 2004).
Dicha técnica hubiese permitido a la Suprema Corte establecer un nuevo criterio procesal (a regir para el cómputo de los plazos a partir de la emisión de la sentencia, pero no para las tramitaciones hechas previamente a la misma) sin afectar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, situación esta última que hace pasible de revisión constitucional la sentencia en cuestión.
Finalmente, queda por evaluar si la reducción en el cómputo es tal que afecta sensiblemente el Derecho de Defensa, como establece el magistrado Samuel Arias Arzeno en un interesante voto disidente. Creo que la apuesta está más en la certeza que en la brevedad del plazo; si es claro para los operarios la nueva estructura del cómputo, hay posibilidad de adecuar en un día menos las herramientas mínimas de defensa, considerando que los jueces tienen amplias facultades para –ante la detección de escenarios de indefensión– conceder a las partes las garantías necesarias para una mejor preparación. Ello nos llevaría a pensar que el cambio de precedente no es injusto por la reducción del plazo, pero cuestionable por el uso de una técnica de revocación inadecuada.
En todo caso, con miras a una justicia más pronta y exenta de continuas dilaciones, como la que esta composición de la Suprema Corte de Justicia se ha fijado como meta implementar, podría ser favorable un cómputo flexible del plazo franco y no un eventual aplazamiento de un proceso urgente por indefensión. En esa perspectiva, el voto del profesor Arias Arzeno toma mucho más valor.