Por los medios de comunicación se ha producido nuevamente (en el 2010 y 2016 hubo debates sobre este tema) una discusión acerca de la representación de la segunda mayoría senatorial para el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Dirigentes de Alto Nivel de los principales partidos políticos del país han expresado sus inquietudes y argumentos atribuyéndose el segundo asiento del Senado ante el CNM.
La postura del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) es que ostentan la segunda mayoría, conforme al resultado electoral de las elecciones extraordinarias del 5 de julio, en donde obtuvieron 6 senadores por la boleta del PLD. Mientras, que la Fuerza del Pueblo (FP) explica que su bloque tiene 8 senadores, por tanto, tienen el segundo lugar en la Cámara Alta en virtud de la conformación actual. Del mismo modo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) se sustenta en una certificación emitida por la Junta Central Electoral (JCE), que documenta que alcanzaron 6 senadores, igual que el PLD, es por esto, que ambos partidos ostentan la segunda mayoría.
Por último, tenemos las declaraciones de la senadora y vocera por el PRM, Faride Raful, que opinó en una interpretación sobre que el PRM probablemente posea la segunda mayoría. En relación a esto, es preciso referirnos a lo que consagra nuestra Carta Magna, el artículo 178, numeral 3: Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría.
Con la reforma del año 2010 se incluyó el término de segunda mayoría, para mayor representatividad dentro del CNM. En ese año el PLD y sus aliados, obtuvieron 31 de 32 senadores, y el PRSC solo un escaño, con el senador Amable Aristy Castro. No obstante, dos de esos 31 senadores que obtuvo el PLD fueron dirigentes reformistas, Prim Pujals y Félix Vázquez, que pasaron a conformar y juramentarse en el bloque reformista, éste último ocupo el segundo asiento del Senado ante el CNM, porque supuestamente el senador Amable Aristy no se encontraba juramentado cuando se realizó la elección de los integrantes del CNM en el Senado.
En el año 2016, el PLD y sus aliados obtuvieron 28 escaños, el PRM y sus aliados 2, el PRSC 1 y el PLR 1. Tiempo después el senador electo por el PRSC renunció de su partido y se juramentó en el PLD, dejando sin representación senatorial al PRSC. Tomando en cuenta dicha composición se entendía que el PRM era la segunda mayoría con dos senadores. Sin embargo, hubo debates sobre el mismo, y fue remitido el caso a la Comisión Permanente de Justicia y Derechos Humanos del Senado para que rinda un informe, el cual determinó que el PRM ostentaba la segunda mayoría de acuerdo al artículo 178.3 de la Constitución, y pasaban a ocupar el segundo asiento del Senado ante el CNM.
Ahora, en el 2020 nos encontramos en la disyuntiva sobre a quién le corresponde el segundo puesto del Senado ante el Consejo Nacional de la Magistratura. El artículo 178.3 de la Constitución establece dos requisitos: 1- Un partido o bloque de partidos distinto al Presidente del Senado, y 2- Que ostente la representación de la segunda mayoría.
Respecto al primer punto, el Presidente actual del Senado, Eduardo Estrella es del Partido Dominicanos por el Cambio (DxC), electo en alianzas con otros partidos políticos, entre estos, el PRM, la FP y el PRSC. No obstante, de acuerdo a la resolución 025-2020 de la JCE las alianzas culminan al finalizar las elecciones. De igual manera, el senador Eduardo Estrella quedó sin formar bloque. De manera que, cualquier legislador distinto a DxC cumple con esta formalidad.
Con relación a ostentar la representación de la segunda mayoría, la Constitución y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 138-11 no especifican claramente a que se refieren con la segunda mayoría, si es a los resultados electorales obtenidos o a la conformación vigente de los legisladores. En mi opinión entiendo que lo más democrático y representativo es que la segunda mayoría sea escogido por los votos obtenidos en el nivel senatorial en la boleta de un partido político y sus aliados, y no sea por la conformación de bloques de partidos políticos vigentes.
Para evitar por ejemplo que una tercera, cuarta o hasta quinta mayoría formen un bloque de partidos para obtener la segunda mayoría, y estratégicamente un partido político con sus aliados tener ambos asientos. Esta actuación quebrantaría la independencia del CNM, ya que este órgano busca un equilibrio y contrapeso de todas las fuerzas políticas mayoritarias, con el propósito de fortalecer la pluralidad y consenso de todos los sectores políticos en la elección de los jueces a las Altas Cortes.
Del mismo modo, me parece contradictorio el argumento del PRSC, pues alegan que tienen 6 senadores igual que el PLD, sin embargo, hay un legislador, el de la provincia Espaillat, que el PRM personificó la alianza pero quien aportó la candidatura fue el PRSC. Tomando en cuenta esa explicación, lo mismo pueden argumentar la FP, que en las alianzas, algunos candidatos fueron ellos quienes aportaron a la candidatura.
No obstante, de la ley se desprende maniobras que un partido político puede utilizar a su favor, como en el año 2010. Es decir, sugiere que la segunda mayoría puede estar representada en el bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado. En el presente contexto, la Fuerza del Pueblo obtuvo un senador en la personificación de la alianza y aportó otros candidatos en alianza con otros partidos políticos, estos legisladores más dos del PLD que se juramentaron ahora en la FP y el senador del BIS, conforman un bloque de 8 senadores, obteniendo la segunda mayoría legislativa en el nivel senatorial de acuerdo a la conformación vigente.
En virtud del artículo 77, numeral 4, los legisladores electos no están ligados por mandato imperativo, y como la Ley Orgánica de Régimen Electoral no establece un régimen de consecuencias al transfuguismo postelectoral (parlamentario), senadores electos en otro partido político pueden formar bloques o juramentarse en otro partido político luego de su elección. Como en el caso en cuestión, do senadores del PLD, Félix Bautista y Dionis Sánchez que ahora se juramentaron en la FP.
Por tales motivos, considero que la Constitución y la Ley No. 138-11 permiten artimañas para que un partido político forme bloque con otros partidos y legisladores tránsfugas, para lograr la representación de la segunda mayoría, y por ende, un asiento en el CNM. Tenemos un mal precedente del año 2010 por ejemplo con distintas variantes como explicamos, pero con amaños para ostentar la segunda mayoría. La FP en estos momentos ostenta la segunda mayoría en conformación con su bloque, y tiene argumentos válidos para pelear por el segundo asiento en el Senado en el CNM, que posiblemente sea de esa manera por la interpretación actual de la normativa y el precedente del año 2010.
No obstante, opino que lo más democrático y ecuánime es que el segundo asiento lo ostente el Partido de la Liberación Dominicana, que posee la segunda mayoría electoral en nivel senatorial, pues obtuvo en su boleta 6 senadores. En definitiva, en una próxima reforma constitucional se debe esclarecer la interpretación del artículo 178.3 de la Constitución, para especificar las distintas disimilitudes, las alianzas, bloques de partidos, y el caso de que exista un empate de dos segundas mayorías.