La historia del constitucionalismo dominicano se ha caracterizado por su instrumentalización al servicio personal de quién detenta el poder político. Buenaventura Báez, regresa al poder como resultado de la reforma Constitucional del 23 de abril de 1868 y se mantiene durante seis años hasta el 20 de enero de 1874. El 14 de septiembre de 1872 reforma la Constitución para establecer por primera vez la reelección presidencial, con el único deseo de satisfacer su interés continuista.  Otro dictador, Ulises Heureaux, en su afán de perpetuarse, promueve la reforma del 12 de junio de 1896 en la que se establece por vez primera en la historia del constitucionalismo la reelección indefinida. 

En esas dos ocasiones que se reforma la Constitución para permitir la reelección presidencial, prevalece el argumento de que se violan los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al impedirse que un presidente de la República pueda repostularse. Otro argumento muy manido, es el que alega que al prohibirle a un buen presidente la posibilidad de continuar quitamos a sus conciudadanos el mejor medio de prosperar. 

El doctor Jorge Subero Isa, expresidente de la Suprema Corte de Justicia, afirma  que el presidente de la República puede optar por un tercer período apelando "a una interpretación constitucional que le permita reelegirse basado en el principio de igualdad que establece la propia Carta Magna".

Recientemente, en Bolivia el presidente Evo Morales logró que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) le permitiera una cuarta repostulación, fallo que ha sido definido como un atropello a la Constitución.  Resulta que el 21 de febrero de 2016 se llevó a cabo un referéndum constitucional que rechazó sus pretensiones continuistas. Ahora, el Tribunal Constitucional habilita la reelección presidencial indefinida.  Esto indica que el continuismo latinoamericano puede ser de derecha o de izquierda.

Lo que hizo el Tribunal Constitucional boliviano fue declarar inconstitucional la Constitución lo que equivale “a subordinar la Constitución a los poderes que de ella dimanan y regula, con el consiguiente abatimiento del principio de la supremacía de la Constitución”. (Sentencia de la SCJ, atribuciones constitucionales del 7 de agosto, 2002).

Honduras también transita ese camino, donde el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la prohibición constitucional de la reelección.  Ahora, ese país está envuelto en un laberinto consecuencia de la reelección.

Lo que le está permitido al órgano de control de constitucionalidad dominicano es determinar si hubo violaciones en el proceso de reforma de la Constitución, previsto en los artículos 267 al 272, pero nunca declarar inconstitucional la Constitución.

El Tribunal Constitucional puede proclamar la inconstitucionalidad de la ley que convoca a la Asamblea Nacional Revisora y declarar nulo lo que deviene como consecuencia de esa convocatoria declarada contraria a la Constitución.

La Corte Suprema de los Estados Unidos de América admitió el análisis de constitucionalidad de algunos aspectos del proceso de reforma constitucional  (Hawke Vs. Smith; United States Vs. Sprague). En Colombia, la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional el artículo 62 del decreto de reformas constitucionales de 1979, por defectos de procedimientos.

Autores como Néstor Pedro Sagüés, Adolfo Gabino Ziulu, Rubén Hernández Valle y Germán Bidart Campos, admiten el control de constitucionalidad ante la eventual violación de normas constitucionales de procedimientos y no al contenido mismo de la reforma. 

En un hecho sin precedentes en el constitucionalismo costarricense, la Cuarta Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de ese país, el 4 de abril de 2003, ante la acción de inconstitucionalidad de la reforma constitucional del 11 de julio de 1969, que prohibía la reelección presidencial, basado en el argumento jurídico de que la reelección es una garantía constitucional de los derechos políticos de los costarricenses en el ejercicio del derecho de elección. 

Los magistrados de dicha Sala Luis Paulino Mora Mora y Carlos M. Arguedas Ramírez, a través de voto salvado, argumentan que al prohibir la reelección del presidente de la República “no cercena el derecho a ser electo, ni es una supresión absoluta del contenido esencial de este derecho, ni configura el vaciamiento de su contenido. Puesto que de lo que se trata cuando aquí se habla del derecho a ser electo es alusivo específicamente a cargos electivos y más precisamente a cargos de elección popular, este derecho es reconocido por la Constitución de modo que pueda ser ejercitado con sumisión a un elenco de requisitos de elegibilidad, causas de inelegibilidad o motivos de impedimento que en este sentido lo modelan como un derecho regulado y por ende no como un derecho absoluto".

Los sustentantes del voto salvado sostienen que la limitación del derecho de ser electo, que se expresa en el impedimento para ser reelecto en un cargo determinado (el de presidente de la República en este caso) que ya se ha ejercido, no ofende el contenido esencial de este derecho. Según ellos, "la limitación que incide en el supuesto de reelección se apoya en valoraciones políticas, muy propias del legislador, que acertadas o no propenden a potenciar mayores posibilidades de acceso al cargo a otros ciudadanos que no lo han alcanzado, con la pretensión de favorecer de este modo los principios de igualdad, alternabilidad en el poder y participación democrática".

Los magistrados Mora Mora y Arguedas Ramírez, alegan que al limitar al presidente de un país a perpetuarse en el poder tampoco vulnera el contenido del derecho a elegir, ya que el derecho a elegir "no consiste propiamente en el derecho a elegir a cualquiera y para cualquier cargo, sino de elegir (en el marco de garantías del Estado Democrático de Derecho) a quien está en legítima situación de ser electo”.

Los promotores de la reelección presidencial, que en nuestro país casi siempre son bien servidos por el poder, olvidan que limitar la reelección es una forma de regular el ejercicio del poder conferido al presidente de la República, quien en virtud del artículo 122 de la Constitución ejerce el Poder Ejecutivo en nombre del pueblo, en su condición de jefe de Estado y de Gobierno. La Constitución, cuando prohíbe la reelección, lo que hace es limitar el poder y sus excesos.

Entonces, es lógico que al presidente de la República en su afán de reelegirse, se le limite su permanencia en el poder que evitar que dañe la democracia y la institucionalidad.

Nosotros limitamos la reelección presidencial desde el mismo momento que nos constituimos en Estado-nación. Estados Unidos de América siempre ha permitido una reelección presidencial y nunca jamás, consagrándola en la enmienda de 1952, a sugerencia de Alexis De Tocqueville en 1834, cuando publicó su laureada obra "La Democracia en América", en la que explica las razones para limitar la reelección presidencial.

De Tocqueville,  lo explica así: "Impedir que el jefe del poder ejecutivo pueda ser reelecto, parece, a primera vista, contrario a la razón.  Se sabe la influencia que ejercen el talento o el carácter de un solo hombre sobre el destino de un pueblo, sobre todo en las circunstancias difíciles y en tiempo de crisis. Las leyes que prohíben a los ciudadanos reelegir a su primer magistrado les quitan el mejor medio de hacer prosperar el Estado o de salvarlo.  Se llegaría así, por otra parte, al resultado extraño de que un hombre fuera excluido del gobierno en el momento mismo que acababa de demostrar que es capaz de gobernar bien.  Esas razones son poderosas, sin duda; ¿pero no se les pueden oponer otras más fuertes aún?”.

"La intriga y la corrupción son vicios naturales de los gobiernos electivos. Pero, cuando el jefe del Estado puede ser reelegido, esos vicios se extienden indefinidamente y comprometen la existencia misma del país. Cuando un simple ciudadano quiere ascender por medio de la intriga, sus maniobras no pueden ejercitarse sino sobre un espacio circunscrito.  Cuando, al contrario, el jefe del Estado mismo se lanza a la liza, usurpa para su propio uso la fuerza del Gobierno."

"En el primer caso, se trata sólo de un hombre con sus débiles medios; en el segundo, es el Estado mismo, con sus inmensos recursos, el que intriga y corrompe”.

El razonamiento del jurista, político e historiador francés se dimensiona en la práctica en América Latina, ante una cultura autoritaria, despótica y caudillista heredada de un sistema colonial que se impuso durante más de trescientos años. Consecuencia de ello, deviene la práctica en el constitucionalismo dominicano de una confusión entre el Poder Ejecutivo y el poder personal.

Siendo el poder de una naturaleza atropellante, como lo define James Madison, padre de la Constitución de los Estados Unidos, es que se hace efectivo restringirlo, para que no sobrepase sus límites.

Pretender, mediante una eventual decisión  del Tribunal Constitucional permitir reelegirse al  presidente de la República, basado en el principio de igualdad, declarando inconstitucional la Constitución conduciría a "un desequilibrio institucional y posiblemente social”, premonición señalada por el exrector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo  (UASD), doctor Hugo Tolentino Dipp.

Juan Vicente Sola, en su obra "Control Judicial de Constitucionalidad" plantea que una "Constitución sin una Corte de Justicia que imponga su interpretación y la efectividad de la misma aún en los casos cuestionados es una Constitución sin un contenido jurídico estricto, que asocia su suerte a la del partido en el poder que impone, por simple prevalencia fáctica, la interpretación que en ese momento le conviene".

Imponer, por la vía que sea, la posibilidad de una nueva reelección del presidente Danilo Medina es un desatino mayor, lo que sería exponer al país a una inestabilidad política, que sumada a la difícil situación económica y social, nos colocaría en el trayecto de un caos.