En el comercio internacional, la mercancía que entra y sale de un país está sujeta al cumplimiento de las normativas legales, procesos y procedimientos aplicables en la aduana de salida, de paso, y de destino dentro de un territorio nacional.
Si nos situamos en el marco legal de la República Dominicana y su Constitución que establece en el numeral 6 del artículo 75, la acción de tributar en proporción a la capacidad contributiva para el financiamiento de los gastos e inversiones públicas, por el deber del Estado de garantizar la racionalidad del gasto público y la eficiencia en la administración púbica.
De igual manera, nuestra Carta Magna contempla en el artículo núm.246, sobre el control y la fiscalización de fondos públicos especificado.
Igualmente, los acuerdos comerciales en vigor contemplan temas de sanciones. A todo esto, debe considerarse lo referido en el Convenio de Kioto Revisado en lo referente a imposición de multas por errores cuando considere que los mismos fueron involuntarios sin intención fraudulenta o grave negligencia, donde se determine la reincidencia de tales errores.
En ese orden, el marco legal tiene un orden jerárquico de aplicación que en materia aduanera se aplica legislación nacional con la Ley núm. 3489, de fecha 14 de febrero de 1953, para el Régimen de Aduanas y sus modificaciones especialmente en la Ley núm. 226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA).
La referida Ley núm. 3489, establece sobre la aduana y su funcionamiento para ofrecer los servicios públicos, la aplicación de las disposiciones legales para la declaración de la mercancía en el plazo definido, que de no realizarse se genera una sanción de la multa por declaración tardía, así como el cobro de los derechos e impuestos aplicables en zona primaria y zona secundaria, a la mercancía que ingresa en el territorio nacional y la que sale cuando corresponda por puertos, aeropuertos, pasos y puntos fronterizos.
Del mismo modo, cuando el oficial de aduanas es investido para su accionar con la calidad de oficial en la jurisdicción definida, para la redacción del proceso verbal por el llenado de las actas requeridas cuando se identifique cualquier infracción, con los datos necesarios, la fecha, el lugar, la hora, la descripción del hecho, la documentación personal de los participantes. Esas informaciones deben ser escritas a tinta, sin errores, ni tachaduras, ni corrector, con letras legibles y sin faltas ortográficas.
Sobre esto, hay que considerar que la legislación aduanera contempla para recaudar derechos e impuestos mediante la liquidación en el plazo definido y las penas de comiso de la mercancía objeto del comercio transfronterizo.
En ese tenor, refiero lo establecido en la Ley núm. 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario de la República Dominicana, establece en el artículo 30, la facultad sancionatoria de la administración, integrada por la Dirección General de Aduanas (DGA) y Dirección General Impuestos Internos (DGII). Asimismo, lo contemplado en el articulo 54, del referido Código Tributario, por la “materialización por medio de hechos y actos…”.
De igual manera, la Ley núm. 226-06, confiere en el artículo 8, la facultad a la Dirección general de Aduanas de dictar las normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, su buena administración y recaudación, así como para interpretar administrativamente las leyes tributarias y sus reglamentos.
Observar lo establecido en el artículo 9 de la Ley 146-00, antiguo artículo 6 de la Ley 147-00 de Reforma Fiscal, debidamente tipificado, es decir, contiene la conducta la cual es lesiva a los intereses de la Administración, y además su correlativa sanción aplicable en el caso que se perfeccione la conducta ilícita descrita. Por lo que, este argumento resulta una alegación vana, y sin asidero jurídico.
En todo caso, la Ley núm. 146-00 en su artículo 5, contempla la creación de una Comisión de Estudios Arancelarios, integrada por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección General de Aduanas, entidades encargadas de realizar las recomendaciones al Poder Ejecutivo, que posteriormente se envía al Poder Legislativo.
Del mismo modo, la Ley núm. 147-00, de fecha 27 de diciembre de 2000, Reforma Tributaria establece en el párrafo I del art. 6 que: “Cuando los documentos que amparan el valor en aduana, determinado de acuerdo con las normas de la OMC, no cumplan con los requisitos establecidos en los reglamentos o normas generales de la Dirección General de Aduanas, se aplicará una sanción igual al doble de los impuestos dejado de pagar por disminución del valor”. Ahora bien, en la referida Ley núm. 147-00 mencionada anteriormente, existe un limbo jurídico, laguna, vacío o si así quisiera denominarse ausencia de ese texto, que después de este análisis, se puede deducir que han sido las razones para incluir ese texto en otra normativa legal.
Al igual que, la Ley núm. 12-01, de fecha 17 de enero del 2001, que modifica las Leyes núm. 146-00 y 147-00, ambas de fecha 27 de diciembre de 2000, por lo cual, al denotarse la consumación de hechos para disminuir el pago de los derechos e impuestos a pagar, procede en tal sentido la confirmación en toda su extensión de la aplicación de dicha multa al presente proceso.
En la referida Ley núm. 12-01, se establece en el Art.1. que “queda derogados los artículos 5, 6 y 7 de la ley de Reforma Tributaria núm.147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000. Del mismo modo, se instituye en el Párrafo que, los artículos 5,6 y 7, quedan agregados a la ley de Reforma Arancelaria núm. 146-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, como los artículos 8, 9 y 10, respectivamente.
A este tenor, debemos analizar la aplicación de estos dispositivos en función de la legislación aduanera y demás normativas aplicables a la mercancía que entra y sale del territorio nacional por las aduanas dominicana.
En ese contexto, veamos la Ley núm. 3489, de fecha 14 de febrero de 1953, para el Régimen de Aduanas, que establece en el artículo 118 que: “..dentro de un plazo que no excederá de dos (2) años contados desde la fecha del pago definitivo, las colecturías (administraciones) de aduanas podrán recaudar mediante liquidación, los derechos e impuestos que por cualquier concepto se adeudaren al fisco”.
Ahora bien, vale considerar los plazos establecidos en la legislación aduanera actual para la presentación del reclamo; así mismo, la celeridad, la juridicidad, la seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa, igualdad de trato u otros principios y disposiciones contempladas en la Ley núm. 107-13, de fecha 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y Procedimiento Administrativo.
Con todo esto, es importante conocer la Ley núm. 200-04, de fecha 28 de julio de 2004, sobre Libre acceso a la Información Pública, la Ley núm. 172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados y la Ley núm. 126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Estas normativas legales pueden ser consultadas en el portal www.aduanas.gob.do.
Sobre este tema, existe jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, la que gestiono ante el Poder Judicial.