A propósito de la problemática generada por las recientes imputaciones hacia jueces del Poder Judicial —en lo que concierne a la comisión de irregularidades en el ejercicio de la función judicial—, se suscita la reiterada y consabida polémica doctrinaria en torno a la vía que habría de agotarse para la imposición de la correspondiente sanción al juez infractor; y, asimismo, las consecuencias que de ello se derivarían en uno u otro caso. En otras palabras, ¿qué hacer ante la verificación de ilícitos penales y de naturaleza disciplinaria en un mismo hecho imputable? Y lo que es más importante, ¿qué consecuencias jurídicas se derivarían de imponerse una sanción disciplinaria a un juez que con posterioridad sea encausado penalmente por los mismos hechos que dieron lugar a aquélla? En ese tenor, un concepto resulta común en ambos casos: el “non bis in ídem”, o la prohibición de que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho (“double jeopardy” en el derecho anglosajón).

El “non bis in ídem”, cuyo origen se remonta al derecho romano (confirmándose su existencia en el “Corpus Iuris Civilis” de Justiniano, específicamente en el Libro IX, Título II, número 9), constituye un derecho fundamental enraizado expresamente en la Constitución —desde antaño vale decir—, así como en el conjunto de normas sustantivas que integran el denominado “bloque de constitucionalidad”. De innegable importancia en el contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho, el “non bis in ídem” no solo ha sido ponderado jurisprudencialmente como “garantía procesal” —al tenor de lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en la histórica Resolución 1920-2003—, sino que el mismo se erige, acorde con dicho criterio, en un “principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho.” Más aún, a juicio de la Corte de Casación, la prohibición no abarca únicamente la mera condenación: la prohibición alcanza igualmente el “procesamiento, persecución, juzgamiento y pronunciamiento frente a un mismo hecho”, integrando, asimismo, dos principios fundamentales en la teoría general del proceso: la “cosa juzgada” y el de la “litispendencia”.

En el ejercicio estricto de la denominada potestad sancionadora de la Administración, la cuestión no ofrece dudas: en caso de verificarse la llamada “triple identidad” —esto es, al concurrir el mismo sujeto pasivo de la sanción (identidad subjetiva); los mismos hechos o presupuestos fácticos (identidad fáctica); e igual fundamento normativo (identidad de fundamento)—, la prohibición opera a plenitud si se intenta sancionar penalmente a un sujeto que, con anterioridad y en lo que concierne al mismo cuadro fáctico, ha sido sancionado administrativamente, o viceversa. El artículo 40 de la recién entrada en vigor Ley No. 107-13, sobre “Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo”, refrenda lo anterior: “No podrán ser objeto de sanción los hechos que hayan merecido sanción penal o administrativa en aquellos casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.” De ahí que, al cerciorarse la Administración de la existencia de supuestos que podrían configurar —en torno a los mismos hechos— un ilícito penal, debe ésta sobreseer el procedimiento administrativo sancionador y remitir las actuaciones al órgano de persecución penal (Ministerio Público), si precisa evitar el alegato de la anulación de la sanción más grave e importante que el ordenamiento prevé —la sanción penal—, una vez se pondere el “non bis in ídem” al caso concreto.

Esto último constituye la aplicación de la “vertiente procesal” del “non bis in ídem”. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, al establecer, como consecuencia de dicha “vertiente” —misma que resulta desarrollada, a modo general, en la sentencia 381/14 del Tribunal Constitucional dominicano—, la prevalencia o preferencia del enjuiciamiento penal ante la concurrencia de hechos tipificados igualmente como ilícitos administrativos. Este es el criterio que se observa en las SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 177/1999, de 11 de octubre; 152/2001, de 2 de julio; y 2/2003, de 16 de enero. El Tribunal Supremo español también hace lo propio en la decisión del 3 de noviembre de 2011, al decir: “…la vertiente formal o procesal de la prohibición del “bis in ídem” se concreta en la regla de preferencia o procedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en que los hechos puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal”.

La potestad disciplinaria, sin embargo, presenta matices importantes respecto al “non bis in ídem” y la potestad administrativa sancionadora. En este aspecto, la doctrina y la jurisprudencia, incluido el Tribunal Constitucional dominicano, han planteado que las sanciones penales y disciplinarias resultan, en principio, compatibles, dado que no existe la ya citada “triple identidad”. En su sentencia 133/14, el Tribunal Constitucional, en apoyo de lo anterior, refiere lo siguiente: “…[t]ales cuestiones pueden dar lugar a una sanción tal y como resulta la desvinculación del cargo que éste ocupaba, originándose así actuaciones simultáneas que están comprendidas en áreas que tienen sus particulares ámbitos competenciales y autonomías propias, como resultan el derecho penal y el derecho disciplinario.”

Al no coincidir los bienes jurídicos protegidos por las normas penales y disciplinarias, la llamada identidad de fundamento no se encontraría presente. La sanción disciplinaria tiene, en la mayoría de los casos, una finalidad distinta que la penal: la primera, para citar el caso de la judicatura, intenta garantizar la imagen y el prestigio del Poder Judicial, o, en palabras de nuestro Consejo del Poder Judicial, proteger el “orden interno” de acciones que intenten “desacreditar el cuerpo”. Se trata, pues, de una “relación estatutaria”, la misma que se presenta en los casos de los servidores públicos y su estatuto de función pública, así como a los miembros de los cuerpos castrenses, entre otros. En tales supuestos, la “conducta imputada ofende distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho.” (Corte Constitucional de Colombia, C-870, 2002).

Lo anteriormente expuesto, empero, no reviste un carácter absoluto. Esto es, la compatibilidad entre las sanciones penales y disciplinarias, más allá de la cuasigeneralidad de los casos, no se admite sino en aquellos supuestos en los cuales el interés jurídico a ser salvaguardado por los referidos ámbitos no se identifica. Es por ello que, en cambio, de existir la señalada identidad, el “non bis in ídem” indudablemente se impondría. Esto último ocurre, precisamente, cuando la normativa que rige disciplinariamente a los jueces tipifica una conducta que encuentra igual respuesta en la ley penal (el soborno judicial, por ejemplo), verificándose así la identidad en el bien jurídico protegido en ambos contornos normativos: una sana y adecuada administración de justicia.

La legislación reguladora de la carrera judicial en la República Dominicana, específicamente en sus acápites disciplinarios, se hace eco, aunque no en la forma deseada, de las cuestiones hasta aquí planteadas. En efecto, debe resaltarse lo indicado en el párrafo III del artículo 155 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial: “…el inicio de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste, hasta tanto haya recaído sentencia definitiva en la causa penal.” Lo transcrito refleja, pues, el influjo de la “vertiente procesal” del “non bis in ídem”, si bien la solución plasmada en dicha norma no se sostenga con total rigurosidad en los acaudalados criterios doctrinales citados. La misma solución se derivaría del párrafo II del referido texto normativo: “Si los hechos en materia disciplinaria pudieran ser constitutivos de delitos, se ordenará ponerlos en conocimiento del Ministerio Público, acompañándole copia de los documentos correspondientes.”

Las disposiciones normativas señaladas —sin desmedro de una consolidada doctrina como la expuesta—, una vez interpretadas de forma correcta, imponen, consecuentemente, no solo el tratamiento preferente del enjuiciamiento penal (con la consabida remisión del expediente al Ministerio Público), como se ha sostenido, sino también el sobreseimiento del proceso disciplinario hasta tanto la vía penal culmine, evitando así la aplicación del “non bis in ídem”, y lo que es más: imposibilitando que hechos de indiscutible envergadura punitiva —los tipos penales relacionados a la corrupción judicial— queden relegados al plano disciplinario; escenario este más beneficioso, justo es resaltar, para el juzgador prevaricador.