Si algo bueno ha traído la acción directa en inconstitucionalidad contra la disposición transitoria que prohíbe la segunda reelección del presidente Danilo Medina, es la génesis del debate jurídico. En primer lugar, sobre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma constitucional (atractivo desde la perspectiva del profesor Otto Bachoff y el control en virtud de lo considerado como “Constitución fundamental”). En segundo lugar, sobre lo que nos referiremos sucintamente en lo adelante que es la retroactividad en la Constitución dominicana.

Se ha dicho que el presidente Danilo Medina puede reelegirse por segunda vez sin modificar la Constitución. La razón principal de esta postura radica en que: (i) la Constitución del 2015 consagra la posibilidad de ejercer dos mandatos sin volver a ser electo nunca más; (ii) esta Constitución se promulgó mientras el presidente se encontraba en su (segundo, pero primero de cara a dicha Constitución) mandato; y (iii) no puede aplicarse de manera retroactiva lo estipulado en esta. En otras palabras, bajo la premisa esbozada se podría entender que el presidente técnicamente tiene solo un mandato constitucional frente a la Constitución promulgada en el 2015 y una futura elección en el 2020 sería su segundo.

Lo anterior trae un problema y es que desconoce la vigésima disposición transitoria de la Constitución 2015 (la cual fue, incluso, accionada contra su constitucionalidad como se expresó más arriba). Dicha disposición consagra que: “[e]n el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 [es decir, Danilo Medina] sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020 [como al efecto lo fue], no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”. De esto se desprende claramente la imposibilidad de postularse para el presidente Medina como candidato en las elecciones del 2020.

¿Entonces, se aplican las normas constitucionales de manera retroactiva? Antes de acercarnos a esta respuesta veamos brevemente de que se trata la retroactividad. En principio, los efectos normales de la norma son hacia el porvenir (artículo 2 del Código Civil dominicano), siempre que no sean en favor de las personas (artículo 74.4 y 110 constitucional). En el lenguaje jurídico se utilizan dos términos para expresar una ficción de operatividad de la norma en el tiempo, esto son retroactividad y ultraactividad. El primero hace referencia a la cualidad operativa de una norma respecto a hechos anteriores a su entrada en vigencia. Mientras que el segundo versa sobre la aptitud operativa de una norma no vigente –ya sea por derogación– (pero si existente) en el ordenamiento. Ambas ficciones son manejadas y controladas por los órganos competentes para la producción (y control) de normas. En rigor de verdad, lo que estas hacen es permitir “una validez temporal extraordinaria a las normas que afectan con tales cualidades.

En cuanto a las normas constitucionales, estas se ubican en la cúspide del ordenamiento. A su vez, fundan, modifican y dan continuidad al sistema jurídico, pero no solo eso, sino que también “tiene la capacidad de regular y modificar actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a la entrada en vigor de la [Constitución]”.

De tal suerte que el órgano constituyente constituido (autor en sí de la reforma constitucional) puede dar expresamente efectos retroactivos a normas constitucionales válidamente. Y es que “[e]l legislador Constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Precisamente, hay normas especiales para dar este tipo de efectos, estas son las disposiciones transitorias. De conformidad con Carla Huerta, “su contenido se constriñe a la entrada en vigor o la derogación de las normas, su posible aplicación (…) retroactiva, y solamente en relación con la aplicación de las normas en cuestión, pueden ser consideradas como normas que atribuyen potestades.

Lo anterior no es una carta abierta para limitaciones arbitrarias, pues si bien el poder constituyente constituido puede dar efectos retroactivos a ciertas normas constitucionales tras una reforma, por el principio de progresividad estaría vedado internacionalmente de alterar posiciones de derechos.

En la especie, con la aplicación de la disposición vigésima de la Constitución, el órgano reformador no ha buscado otra cosa que mantener la alternabilidad política y la elusión de la perpetuación en el poder, estos últimos, elementos concretizadores del principio republicano y democrático (artículo 268 constitucional).

En definitiva, la Constitución es una norma de aplicación directa e inmediata (artículo 74.3 constitucional) a no ser que una norma reformada tenga un régimen más beneficioso, por lo cual implícitamente se podría interpretar de forma retroactiva, o una norma transitoria, de manera explícita (como es el caso de la vigésima disposición transitoria de la Constitución vigente), module la retroactividad.