Las nuevas posibilidades en  la forma de hacer negocios y  la vertiginosa apertura a los mercados internacionales, así como la pluralidad de las inversiones internacionales en el mercado nacional,  empiezan a provocar una gran actividad económica que genera a su vez nuevas necesidades legales, es en ocasión de esta ola que  nace nuestra actual Ley de Sociedades a  los fines de combatir las falencias del Código de Comercio.

 En aquel entonces en el año 2008, el legislador decide que es pertinente  realizarse una reingeniería estructural de las sociedades comerciales,  originándose la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08;  a su vez, toda esta agitación económica también generaría nuevas estrategias delictivas y por tales razones para garantizar la protección del bien jurídico de las sociedades, el legislador consideraría en esta Ley la creación de normativas especiales sancionadoras de las conductas infractoras del justo desarrollo comercial de las nuevas empresas. 

Antes de hablar de la  responsabilidad penal  es debido precisar un concepto que explique el fenómeno del delito societario, puesto que, es el eje de la discusión que sigue.

 Los delitos societarios son aquellos que se llevan a cabo en las sociedades mercantiles con el objeto de perjudicar a la propia sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero, se hace necesario  agregar la mención de su concepto legal,  a los fines de delimitar la carga de responsabilidad penal de la privada. A esta breve definición agregaremos la opinión doctrinal del jurista  Francisco Manzano, quien entiende que los delitos societarios son aquellos que abarcan “las tendencias delictivas en  donde la empresa es afectada en su seno por hechos ilícitos, y  en una tercera variable los cometidos dentro del seno de la empresa para perjudicar la misma, a los socios o los terceros acreedores y la entidad misma”. 

Se expresa a través de ambas definiciones dogmáticas  una dualidad de derechos infringidos: Los de la sociedad ante el Estado y los de los terceros versus los internos, las cuales serían las acciones  sancionadas por el derecho privado  contra las primeras que incursionan en el ámbito público, por tanto, la Ley de Sociedades  coquetea con ambos mundos, diferente a lo que sucede en otras tradiciones legales extranjeras. 

El bien jurídico que protege la norma penal es exclusivo de esta Ley y lo diferencia de cualquier otra tipología de delito asociado a los comerciantes; el bien jurídico es descrito por la doctrina como un instrumento técnico-jurídico de primordial importancia en la determinación penal de los presupuestos esenciales para la convivencia social, para el caso de la especie el bien jurídico protegido por la norma penal, son los derechos y bienes que conforman la sociedad y que les son confiados a los administradores, verbigracia el patrimonio de la empresa, el interés social de los socios o accionistas, el capital de inversión de los terceros, y según la sociedad comercial de que se trate como se observaría más adelante. 

Nacimiento de un fenómeno jurídico: La Responsabilidad Penal Societaria

Para entender el fenómeno jurídico que origina la nueva Ley de Sociedades, es cauto precisar el interés penal, entendiendo que por responsabilidad penal en el marco de los delitos societarios, es aquella que se deriva de la comisión de un delito, en este caso de cuello blanco o delito societario, la cual puede estar enfocada hacia el individuo y el Estado o la de los individuos entre sí. 

En este tipo de infracciones son sancionadas por el orden económico constitucional, por tanto, pertenecen a la rama del derecho penal económico que es lo que actualmente estaremos analizando en las próximas líneas de este acápite.  

El nacimiento de la responsabilidad penal societaria se destaca  en las tradiciones legales alemanas, anglosajonas, francesas y españolas, principalmente en estas dos últimas, en las cuales existe una parte de la rama penalista denominada “derecho penal de los negocios” en la que se considera que alguno de los actos u hechos que ocurren dentro de las sociedades comerciales deben responder a sanciones penales, surgiendo con el objetivo mismo de ampliar la seguridad jurídica y velar por la protección de esta, donde el Estado debe jugar su parte en el rol, por tanto, pasan las infracciones cometidas en el fuero privado de las sociedades comerciales al fuero público. 

De este modo aseveramos que la responsabilidad penal de las sociedades comerciales se originaria posteriormente luego del nacimiento de la empresa y su regulación legal, no obstante, y dado el vacío legal presente en nuestro Código Penal, el legislador engendra en esta nueva Ley el germen de los delitos societarios, cuando elabora y luego promulga en el año 2008 la Ley  General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Núm. 479-08, la cual, empieza a clasificar las sociedades comerciales y sus tipologías de infracciones según la clase de sociedad,  esta clasificación se extiende desde el título III denominado como: De las Disposiciones Penales Relativas a las Sociedades Comerciales y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada abarcando desde en el artículo 467 y finalizando en el artículo 514 en el que se delimita las infracciones que responderían a las acciones públicas de las privadas. 

En otras tradiciones legales como la española y la argentina son sus respectivos códigos penales los que regulan los hechos punitivos de las sociedades comerciales, pues, a diferencia de nuestro Código Penal anacrónico que, data desde la fecha del  1884 y que  hasta nuestros días no ha recibido ninguna modificación o actualización,  en cambio vemos que otras codificaciones como el Código Penal español heredado también de la tradición francesa que data del año 1822 y es posible verificar actualizaciones continuas en el tiempo y que  adicionan los delitos societarios a sus ordenamientos. Por tan solo citar un ejemplo, el  Código Penal Español recibió su última actualización en el año  2015 aprovechándose está ultima modificación para  establecer la diferencia entre  el delito administrativo desleal del delito societario. 

Mientras que, apenas en nuestro país aún en el 2008 se contaba con una legislación obsoleta  que no llenaba  legalmente los requisitos  suficientes para sancionar los comportamientos delictivos al interior de las sociedades comerciales, tan solo contábamos con el artículo 419 que vincula a los comerciantes industriales y productores en actividades no licitas, y que sancionaba a quienes  cometieran  con la prisión correccional de un mes a dos años y una multa de 25 a 500 pesos, o una de esas penas solamente, como es sabido éstas  sanciones económicas son irrisorias a la persecución legal que ameritaba un delito societario para el año 2008.

¿Repercusiones legales en el derecho privado o en el derecho público?

Para poder entender la naturaleza mixta de los delitos societarios cuyas acciones pueden afectar el fuero público como el privado, debemos de entender que no existía tal cosa, sino hasta la creación  de la Ley 479-08 que los introduce y los penaliza, inscribiendo una sección exclusiva para estas infracciones a la que podría denominarse como, “mini códice especial”, el cual inicia en el título III denominado: “De Las Disposiciones Penales Relativas  a las Sociedades Comerciales y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada”, el mismo se extenderá desde el capítulo I relativo a las infracciones cometidas en las sociedades anónimas artículo 468 hasta el artículo 513 del capítulo V que finaliza la sección denominada:  De la Responsabilidad de las Personas Morales”,  y es en el artículo 514 donde se encuentra la respuesta a la hipótesis en cuestión; el capítulo VI versa sobre las acciones penales nacidas de los hechos punibles, como si estos se trataran de otra dimensión desconocida y perdida dentro del nuestro desactualizado Código Penal del 1884, y que aún se encuentra vigente en la actualidad, este párrafo llena ese agujero legal que nuestro ya citado códice que no menciona y además sirve como nota aclaratoria de la división mítica entre las infracciones que tendrán responsabilidad en el derecho público y las que pertenecerán al fuero privado: 

“Artículo 514.  Excepto los ilícitos penales dispuestos en los Artículos 472, 473, 478, 490 Párrafo, 491, 492, 493, 501 y 502, del presente Título, que darán lugar a acciones públicas; en todos los demás casos, éstos darán lugar a acciones privadas, de conformidad con las previsiones del Código Procesal Penal”  

La responsabilidad penal publica se origina a raíz de una actividad ilícita que afecta directamente el orden público y la paz social, en el pasado antes de que los tipos especiales de infracciones societarias existieran y que ameritasen un escrutinio legal público, debían ser adaptados a los tipos penales existentes entre el artículo 402 al 409  del Código Penal dominicano, donde se trataban la estafa, el abuso de confianza, las bancarrotas, entre otros fraudes, la Ley 479-08 vino abrir una ventana no solo a rellenar huecos, y  bifurca los delitos  en dos acciones de tipo penal, de un lado contamos con el ejercicio de la acción  penal  pública   de oficio  que amerita una persecución automática de parte del Ministerio Público, acción  especificada en el artículo 30 del CPP,  para con las infracciones especificadas en el artículo 514 y por otro lado tenemos que los demás delitos serian  objeto de persecución particular del interesado en cuestión, el cual deberá invocar la acción penal privada  para su persecución.  

Los delitos societarios: De su necesidad de penalización 

Toda empresa reglamentariamente constituida se desarrolla  en el marco de un comercio normalizado, puesto que, su actividad económica debe cumplir con las pautas de regularización de su menester, como lo son la inscripción de los trabajadores en la seguridad social, presentar informes del estado de la compañía a los demás socios, obtener los permisos o licencias correspondientes a su actividad, entre otras obligaciones.  El jurista Francisco Manzano en su obra “Responsabilidad Penal de los Administradores en los  Delitos Societarios”, expresa lo siguiente: 

La justificación de abordar los delitos dentro del seno de una empresa, es porque, doctrinalmente no se distingue la importancia que tienen estos como componente esencial de la actividad económica, de aquí que se replantea el concepto de la afectación de bienes jurídicos supraindividuales para tener una concepción más amplia y sancionar los ataques que se dan dentro del seno de una empresa.”   

Agregamos a esto grandes ejemplos de fraudes financieros tanto locales como en el extranjero, tal es el recordado caso Baninter, por mencionar un ejemplo local y en el exterior hemos tenido conocimiento del caso  Banesto en España, el caso del Banco JP MORGAN CHASE que ha recorrido todo el globo terráqueo  desde Argentina hasta  Estados Unidos arribando a Europa y encontrándose eco en Asia. El resultado de todos ellos es devastador para la credibilidad e imagen diáfana que se espera  de una institución financiera ante la sociedad, es repudiable,  ya que, se termina afectando no solo a los individuos a lo interno de las sociedades sino que también hay afectación en la economía en general, atentando así con el interés colectivo. En el último caso mencionado la institución ha perdido la confianza de parte de sus clientes e inversores y como resultado de esto también una radical disminución de sus activos. 

Por lo tanto, es claro que las sociedades comerciales se enfrentan con el derecho penal de diferentes formas y es por tales razones que hemos creído pertinente explicar la división de los delitos según  la infracción o según los sujetos pasivos afectados, a modo general y concreto:  

Los delitos según la infracción o según el sujeto pasivo se explican de la siguiente manera: 

  1. Delitos contra los socios
  2. Delitos contra la sociedad
  3. Delitos contra los acreedores 
  4. Delitos contra los terceros

Los delitos del inciso A) son aquellos  que se individualizan por ser atentatorios de los derechos de los socios, los cuales resultan lesionados por la actuación de los administradores, B) son  los que se manifiestan cuando se infringe  deberes legales de los administradores para con el ente que dirigen, C) se efectúa cuando se afecta el patrimonio social de la empresa  como prenda común de los acreedores, D) Son aquellos que tutelan personas que carecen de vinculación jurídica con la sociedad pero que  pueden ser afectados por la conducta regular de esta. 

Así mismo la actividad infractora de las leyes penales se encuentra con las sociedades comerciales  a lo interno de las mismas cuyas  manifestaciones pueden fungir de la siguiente manera: 

  1. Como agente directo o sujeto activo de la infracción. ( Como persona jurídicamente responsable de los hechos)
  2. Como destinataria pasiva  de los hechos realizados por los órganos que las componen.
  3. Como medio y mecanismo de cometer un fraude a la ley (inoponibilidad de personas jurídicas). 

Por otra parte, como hemos comentado anteriormente la Ley 479-08 ha establecido que existirán sanciones estrictas para las actuaciones delictivas llevadas a cabo en el entorno de las empresas para con los siguientes sujetos: Los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho o los funcionarios responsables u personas que, teniendo conocimiento de los prescrito en la Ley hayan omitido o accionado en desfavor de la empresa. 

Asimismo, la Ley clasifica las infracciones para cada tipo societario así como los delitos societarios que serían comunes para todas las sociedades, por ejemplo, podrán recibir una multa de hasta diez salarios, los fundadores, el presidente, los administradores, los gerentes o responsables que no hayan hecho los depósitos y  requerimientos esgrimidos por la ley  de Registro Mercantil para tales fines relativos a la inscripción y matriculación  en el caso de que no cumplan con el requisito de publicidad.  En lo concerniente a este subtitulo,  no nos vamos a extender sobre los delitos societarios específicos de cada tipo social, puesto que, es un tema autónomo que amerita y que  preferiríamos abordar a profundidad en otra oportunidad. 

Conclusión 

En el entendido de que la necesidad de penalizar los delitos cometidos en el seno de las empresas es una razón válida a discutir y que hemos admitido que nuestro Código Penal dominicano es insuficiente, ya  que, la Ley de General de Sociedades Comerciales y Empresas de Responsabilidad Limitada, no solo vino a romper esquemas y a crear nuevos estilos societarios, sino, que también ha sido un salvoconducto penal especial de tipo económico que solventa un vacío legal de nuestro  desfasado Código Penal, lo cual era una consecuencia inevitable a luz de la creación de los tipos  de sociedades que tenemos hoy día, ya que, eran insuficientes e inadaptables las sanciones que prescribía nuestro Código Penal dominicano. La Ley de sociedades comerciales se convierte en una verdadera innovación en el derecho penal económico, el cual, aún debe seguir siendo expandido en nuestras legislaciones actuales en materia penal.

  

Bibliografía 

  • Código Penal de la República Dominicana
  • Código de Procedimiento Penal de la República  Dominicana
  • Ley 479-08  Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
  • Anónimo, Conceptos Jurídicos, Delitos Societarios, [en línea]. ConceptosJuridicos.com[ actualizado 10/03/2021].Disponible en: https://www.conceptosjuridicos.com/delitos-societarios/ 
  • Manzano, Francisco, Responsabilidad Penal de los Administradores en los Delitos Societarios, Tomo I, Parte General, Santo Domingo, Editora Publiguías, 2013
  • Santana Martínez,  et AL. , De Los Delitos Societarios en la Republica Dominicana y Legislación Comparada,  tesis para optar por la licenciatura en derecho, Apec  Santo Domingo, D.N.2010.