Pese a que las fuerzas y cuerpos de seguridad están llamados a la protección efectiva del ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como a garantizar la seguridad ciudadana, con arraigada frecuencia las referidas autoridades, a consecuencia de sus actuaciones u omisiones ocasionan daños a los ciudadanos, que requieren de la determinación ulterior de responsabilidades para su posible resarcimiento.
La responsabilidad de la administración pública por las actuaciones policiales tiene lugar toda vez que un individuo recibe una lesión –que no tiene el deber de soportar–, a un bien o derecho jurídicamente protegido. La configuración de la suscitada responsabilidad precisa igualmente de la existencia de un nexo de causalidad entre la lesión antijurídica acaecida y el funcionamiento del servicio público policial.
En ese contexto, siempre que la conducta activa u omisiva de la policía origine daños a los bienes y derechos jurídicamente resguardados de los ciudadanos, la administración pública deberá resarcirlos. En tal sentido dispone el artículo 148 de la Constitución de la República Dominicana, que “las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión antijurídica”.
De igual modo, consagra la recién aprobada Ley No. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo – artículo 3 (17) – el principio de responsabilidad, que consigna que “la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa.” Por lo que resulta axiomático el hecho de que la legislación dominicana reconoce la responsabilidad del Estado.
Traemos el tema a colación a propósito del reciente suceso en el que un joven prospecto beisbolista, de diecisiete años, resultó mutilado de una sus piernas a consecuencia de un supuesto accidente de tránsito provocado por un agente policial que al momento prestaba servicio en un vehículo oficial. Al joven –quien para ironía de la vida resultó ser el vástago de una jueza tránsito de la provincia de Puerta Plata–, además, no le fue prestada la asistencia inmediata por los miembros del orden que formaban parte de la patrulla que se trasladaba en ese vehículo. De conformidad con la versión ofrecida por la magistrada, madre de la víctima.
En el precitado caso, no solo subyace la existencia de la falta por la supuesta actuación imprudente del causante del daño antijurídico, sino, también, concurre la falta por inactividad policial, toda vez que quienes están llamados a garantizar la seguridad ciudadana, no trataron de posibilitar que la víctima obtuviese la asistencia requerida.
Las reseñadas faltas, conjuntamente con la obligación que recae sobre la administración, de responder por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión antijurídica: Nexo causal; y la relación de causalidad, evidenciada por la lesión sufrida a razón de la irresponsabilidad de los miembros del orden, configuran la responsabilidad de la administración pública.
Por lo que probadas las faltas, la Administración Pública resultaría responsable por los daños causados, y por consiguiente, deberá resarcir las lesiones antijurídicas ocasionadas por sus actuaciones u omisiones administrativas, en el entendido de que así ha sido dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico. Y más aún, al tratarse de lesiones provenientes de quienes están llamados a velar por la seguridad ciudadana.