En el año 2018 fue aprobada la Ley de Partidos de la República Dominicana, mientras que en el año 2019 fue aprobada la Ley Orgánica de Régimen Electoral. Se trata de dos legislaciones que estuvieron en discusión por más de una década en el Congreso Nacional. Las diferencias previas a su aprobación final muchos las conocen: Las entonces dos principales facciones del partido oficialista se enfrascaron en una discusión sobre el método de selección de los candidatos.

Si bien participé en el debate de ese tema, desde entonces sostenía que la sobreconcentración de la discusión en este pequeño aspecto de esas legislaciones hacía obviar otros aspectos de mayor importancia para mejorar el sistema político (https://www.youtube.com/watch?v=9O76PZAbSdo.) Finalmente los principales partidos políticos se pusieron de acuerdo para sacar "la ley posible" y la decisión sobre el método de selección de candidatos quedó delegada a los organismos de dirección política de las distintas organizaciones, incluso llegando a la barbaridad de citarlos con sus propios nombres.

El resultado del sancocho legislativo en que culminó un proceso de discusión que tenía más de una década era previsible: unas legislaciones repletas de contradicciones, vaguedades, ambigüedades y, sobre todo, inconstitucionalidades. De hecho, la propia disposición sobre el método de selección de candidatos que permitió el consenso para la "ley posible" fue declarada inconstitucional mediante la sentencia TC/0214/19, con argumentos muy similares a los que particularmente había expuesto para oponerme al carácter obligatorio de las primarias abiertas y simultáneas.

Sólo en la sentencia TC/0441/19 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional o tuvo que dar una interpretación conforme respecto de cinco disposiciones de la Ley de Partidos Políticos. A esta se agrega la ya citada sentencia TC/0214/19 y la sentencia TC/0092/19, entre otras posibles que ahora no recuerde y las que seguro faltarán.

Por vía difusa también se han declarado ya inconstitucionalidades. De hecho, prestigiosos abogados con los que difiero respecto al alcance del transfuguismo dado en las legislaciones, han incoado acciones de amparo en las cuales se han declarado inconstitucionales disposiciones que procuraban generar limitaciones respecto de la propaganda política por medios radiales y televisivos y a través de la colocación de vallas físicas durante el período de precampaña.

Realizo este preludio como forma de contextualizar la discusión que ahora se presenta en torno a las legislaciones de partido y electoral y, por qué no, a modo de reflexión para que en futuras ocasiones los intereses particulares políticos de facciones no se sobrepongan al interés general de la ciudadanía de contar con un sistema político más transparente, justo y equitativo. El discurso jurídico ha sido una vía efectiva para la legitimación de posiciones políticas que en nada tienen que ver con lo segundo.

La nueva discusión que se ha generado parte otra vez del enfrentamiento entre los mismos sectores políticos, solo que ahora formalmente escindidos. La renuncia de Leonel Fernández del PLD y su decisión de ser candidato presidencial por otro partido, ha llevado a debatir si el precandidato que pierde en una proceso de selección interna de un partido tiene o no un impedimento legal para presentarse por otro partido. Al respecto ya escribí un primer artículo (https://acento.com.do/2019/opinion/8741765-candidatura-de-leonel-fernandez-en-un-conflicto-interpretativo/) por lo que en este me dedicaré a hacer algunas precisiones a partir de las posiciones que se han expuesto.

  • La regulación del derecho a ser elegible.

Me parece que es una imputación falsa, tendente a generar un debate falso, sostener que hay quienes piensen que el derecho a ser elegible contenido en el artículo 22.1 de la Constitución no puede ser regulado. Este tipo de opinión me recuerda a quienes sostenían que quienes nos oponíamos con argumentos a la implementación con carácter obligatorio de las primarias abiertas considerábamos que los partidos políticos no podían ser regulados.

Entonces, como ahora, el debate no es si el derecho puede ser regulado, lo cual, recordando una expresión de mi querido profesor Juan Manuel Guerrero, es una puta obviedad. El debate es cuál tipo de regulación sobre el derecho debe intervenir para que sea constitucional y, aparte de ello, aun considerando la intervención constitucional, cuál es el alcance de la misma, es decir, determinar bajo cuáles supuestos de hecho aplica.

  • La reserva constitucional sobre las condiciones de elegibilidad.

Existen precedentes jurisdiccionales de tribunales de la República Dominicana que han determinado una reserva constitucional para la regulación de un determinado aspecto del derecho a ser elegible: las condiciones de elegibilidad que debe reunir la persona. Al efecto, en el artículo pasado cité la sentencia del 6 de febrero del año 2002 dictada por la Suprema Corte de Justicia cuando detenta el control concentrado de constitucionalidad. Por igual, la sentencia TSE/019/12 del Tribunal Superior Electoral.

Que exista una reserva constitucional sobre las condiciones de elegibilidad de la persona implica que la regulación de este aspecto del derecho a ser elegible solo pueda hacerse en la propia Constitución. Por tanto, la adición por vía legislativa o reglamentaria de condiciones de elegibilidad de la persona para ser electo a cargos de elección popular sería considerada inconstitucional.

Para ilustrar un ejemplo claro de lo anterior podríamos tomar el artículo 49.5 de la Ley de Partidos, en donde se establece como requisito para ostentar una precandidatura o candidatura el de presentar constancia escrita de un laboratorio sobre la no existencia de sustancias psicotrópicas en el organismo del aspirante. No existe disposición constitucional alguna que fije este requisito como condición de elegibilidad de la persona, por lo que el mismo sería inconstitucional a partir de los precedentes citados, más allá de otras razones de inconstitucionalidad de carácter más sustantivo.

Particularmente no estoy de acuerdo con esta reserva constitucional, como ya he expresado en mi anterior artículo. Sin embargo, la realidad es que existen los precedentes y ello ofrece un argumento de  autoridad y de seguridad jurídica a favor de mantener el criterio, el cual, al contrario de lo expuesto por varios colegas abogados, no ha sido variado por el Tribunal Constitucional.

  • El supuesto cambio de criterio por parte del Tribunal Constitucional.

En la sentencia TC/0050/13 el Tribunal Constitucional hizo acopio del criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutma Vs México, según el cual los derechos de participación política, y específicamente el derecho a ser elegible, pueden ser regulados siguiendo determinados parámetros. Esta decisión ha servido de justificación para que algunos abogados sostengan que el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de regulación por vía legislativa del derecho a ser elegible, conllevando supuestamente ello un cambio respecto de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Electoral que anteriormente cité.

Sobre esto vale señalar que no es cierto que los precedentes indicados prohíban la regulación legal del derecho a ser elegible. Estos precedentes, tal y como he sostenido, prohíben la regulación legal de solo un aspecto o componente de ese derecho: las condiciones de elegibilidad que debe reunir la persona. Sin embargo, existen otros aspectos o componentes del derecho que no son objeto de la reserva constitucional indicada en los precedentes, como por ejemplo el sistema de votación y/o elección y los mecanismos procedimentales para la presentación de candidaturas. Es respecto de estos aspectos que hacen sentido las habilitaciones constitucionales a regulación legal previstas en los artículos 212 y 216 de la Constitución que tratan sobre las elecciones y los partidos políticos. 

De hecho, en la propia sentencia TC/0050/13 el Tribunal Constitucional se cuida de hacer una distinción entre lo que denomina "condiciones de elegibilidad para optar a un cargo público" y "formalidades de inscripción de candidatura". Dicha distinción la hace precisamente para sostener que la disposición que estaba siendo cuestionada no era una condición de elegibilidad, sino una formalidad de inscripción de candidatura, y únicamente después de hacer esta aclaración es que procede a verificar si la regulación legislativa cumplía con los parámetros de regulación indicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Incluso, en la sentencia el Tribunal Constitucional es claro al establecer que las condiciones de elegibilidad para ser Presidente (caso que se discutía) están indicadas en la propia Constitución. Por tanto, más que variar los precedentes de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Electoral, está decisión los refuerza.

  • De la no existencia de reserva constitucional a que las disposiciones que regulan el transfuguismo se tratan de "formalidades de inscripción" y no de "condiciones de elegibilidad".

Ante la evidencia de que no es cierto que el criterio sobre la reserva constitucional de las condiciones de elegibilidad haya sido variado, colegas abogados han recurrido, admito que de manera bastante atractiva, al argumento de que el artículo 49.4 de la Ley de Partidos y que se supone regula el transfuguismo, se trata de una "formalidad de inscripción de candidatura" y no una "condición de elegibilidad". De esta manera sortearían la cuestión de la reserva constitucional sobre las condiciones de elegibilidad y una vez quede justificada la posibilidad de intervención por vía legal se pasaría únicamente a determinar si la misma cumple con los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En este punto habría que sostener una discusión sobre de qué trata una cosa y la otra. Según el Tribunal Constitucional, las condiciones de elegibilidad refieren a "aquellos requisitos mínimos y necesarios que debe reunir toda persona con el objeto de estar jurídicamente acreditada para aspirar a un cargo público", mientras que las formalidades de inscripción de una candidatura refieren a "los requerimientos que deben observar los partidos o agrupaciones políticas (entre estas últimas las accidentales) para formalizar la postulación de sus candidatos a participar en un certamen electoral."

Me parece que en la sentencia TC/0050/13 queda claro que las condiciones de elegibilidad recaen sobre los requisitos que debe cumplir la persona para aspirar a un cargo público, mientras que las formalidades de inscripción apuntan a los procedimientos que deben agotar los partidos políticos para presentar una determinada candidatura. En el caso discutido en esta sentencia, precisamente la constitución de una agrupación accidental fue considerada como un procedimiento previo a la presentación de una candidatura independiente, de conformidad con la antigua legislación electoral.

Si se analiza el artículo 49 de la Ley de Partidos se podrá notar fácilmente que el mismo establece los requisitos para ostentar una precandidatura o candidatura en representación de una organización política. El artículo en cuestión no trata sobre el procedimiento o las formalidades que debe cumplir la organización para presentar una precandidatura, lo cual sí hace el artículo 50 al indicar las formalidades para su registro. El requisito previsto en el artículo numeral 4 del artículo 49 recae sobre la persona, toda vez que la "ostentación" de la precandidatura o candidatura refiere al aspirante, tal y como se colige del texto legal. Además, todos los demás requisitos establecidos en la disposición hacen referencia a requisitos que debe cumplir la persona, no a formalidades que debe agotar la organización política.

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral parece ser más atractivo para intentar justificar el argumento que discuto en este apartado. Este artículo se encuentra incluido dentro de una sección en la que se establecen las condiciones y el procedimiento bajo las cuales una organización política nomina una candidatura. Sin embargo, el mismo vuelve y hace referencia más a una condición personal del aspirante que a una formalidad de procedimiento para la presentación de la candidatura.

Admito, como indiqué anteriormente, que el enfoque discutido es atractivo y sería una vía efectiva para sortear la reserva constitucional a la regulación de las condiciones de elegibilidad. No obstante, considero que no es del todo concluyente por las razones que brevemente he dado.

  • La regulación legal del derecho a ser elegible bajo la justificación de evitar las prácticas de transfuguismo: Cuál es el alcance de la prohibición del transfuguismo en la legislación dominicana?

Apartémonos del tema de la reserva constitucional y supongamos que existe una habilitación a una regulación legislativa al derecho a ser elegible en este caso, sea cual fuera la razón que lo justificare. Pasemos, por tanto, a analizar la regulación, su alcance y su cumplimiento o no con los parámetros previstos por la Constitución dominicana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Toda limitación de un derecho fundamental, según se encuentra previsto en el artículo 74.2 de la Constitución, debe cumplir con la garantía de la reserva legal, el respeto al contenido esencial y el principio de razonabilidad. En el caso de los derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos  ha aplicado un test según el cual para que una intervención regulatoria sobre dichos derechos sea convencional debe cumplir con los siguientes parámetros: legalidad, finalidad legítima y proporcionalidad. Se trata de parámetros similares a la regulación de todo derecho fundamental previsto en nuestra Constitución, en tanto la condición de legalidad se vincula con la garantía de la reserva legal y las condiciones de finalidad legítima y proporcionalidad con el principio de razonabilidad.

La primera condición de limitación es la de legalidad. Esta implica que la medida restrictiva del derecho debe estar incluida en una ley en el sentido formal y material del concepto. Por tanto, la limitación no puede producirse en un reglamento u otros actos normativos inferiores. Pero no solo basta con que la medida restrictiva se incluya en una ley en los términos anteriormente indicados. En el caso Gutmán Castañeda Vs. México que ha sido tan citado en esta discusión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo lo siguiente:

"El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley." (Resaltado nuestro)

Sobre la legalidad como condición de limitación de un derecho y haciendo acopio de los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Sunday Times, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido "que la previsión de la restricción por ley apunta a que dicha ley sea adecuadamente accesible, esto es, que el ciudadano debe poder tener una indicación adecuada de las normas legales aplicables a un caso dado, y en segundo lugar, que ella sea formulada con la suficiente claridad y precisión como para permitirle al ciudadano que regule su conducta." (Resaltado nuestro)

Conforme a lo expuesto, para satisfacer la condición de legalidad no basta con que la medida restrictiva del derecho se encuentre en una ley, sino que la misma debe ser clara, adecuadamente accesible y tener una indicación adecuada de su aplicación a un caso dado. Debe tener suficiente claridad y precisión para los ciudadanos regular su conducta a lo que ella prescribe.

Las intervenciones regulatorias sobre los derechos fundamentales deben cumplir con estas condiciones por una cuestión básica de seguridad jurídica, más tratándose de limitaciones a dichos derechos. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0092/18 ya declaró inconstitucional una disposición de la Ley de Partidos (art. 44.6), entre otras razones, por limitar el derecho a la libertad de expresión bajo un texto vago. En dicha decisión citó el siguiente criterio de la Corte Constitucional de Colombia: "…el nivel de precisión con el cual se han de formular las leyes correspondientes debe ser lo suficientemente específico y claro como para permitir que los individuos regulen su conducta de conformidad con ellas."

  • Definición legal de tránsfuga y transfuguismo.

Dejando establecidas estas condiciones para la satisfacción del requerimiento de legalidad de medida restrictiva del derecho, habría que determinar si las disposiciones que supuestamente regulan el transfuguismo en la legislación de partidos y electoral cumplen o no con dichas condiciones. Por razones de lógica, iniciamos con la definición que la Ley Orgánica de Régimen Electoral da a los términos "tránsfuga" y "transfuguismo" en su artículo 2, numeral 5 y 6:

TRÁNSFUGA: Se atribuye a aquellos representantes que, traicionando a sus compañeros de partido, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados de estas, pactan con otras fuerzas políticas.

TRANSFUGUISMO: Especialmente en la vida política, actitud y comportamiento de quien se convierte en tránsfuga. (Resalta nuestro)

Nótese que en definición dada en la legislación se hace referencia a "representantes", no a miembros, precandidatos o candidatos. Además, se hace referencia a la "traición a compañeros de partido" o el "apartamiento del criterio de los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado". En definitiva, esta definición nada tiene que ver el transfuguismo de candidaturas o en el proceso electoral, que es lo que se está discutiendo en estos momentos.

La definición de "tránsfuga" dada en la legislación electoral refiere más bien a la situación en que una persona que es "representante" de un partido en un órgano del Estado como consecuencia de haber sido electo, pase posteriormente a pactar con otras fuerzas políticas en traición de su propio partido y de sus compañeros. Por ejemplo, que Juan Pérez resulte electo a diputado por un partido X y que posteriormente en el ejercicio de sus funciones legislativas pase a un partido Y.

La interpretación anterior cobra sentido cuando acudimos al lugar de origen de donde aparentemente el legislador tomó dicha definición, nada más y nada menos que el portal web "Wikipedia". En dicho portal se da la siguiente definición de tránsfuga:

"(…) es una denominación atribuida en la política a aquellos representantes que, traicionando a sus compañeros de lista o de grupo —manteniendo estos últimos su lealtad con la formación política que los presentó en las correspondientes elecciones—, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados de estas, pactan con otras fuerzas para cambiar o mantener la mayoría gobernante, o para dar la mayoría a un grupo que no la tiene, o bien dificultan o hacen imposible a dicha mayoría el gobierno de la entidad." (Las partes resaltadas fueron copiadas íntegramente en la definición de tránsfuga dada en la legislación electoral dominicana).

Como queda evidenciado, a fin de definir al "tránsfuga" el legislador dominicano tomó una definición dada en Wikipedia y extrajo partes fundamentales de la misma sin tomar en cuenta en absoluto el contexto de la definición. Cuando se lee la definición completa que está en la enciclopedia virtual, queda claro que la misma refiere a representantes en funciones electivas que posteriormente cambian de partidos alterando la composición partidaria de un determinado órgano electivo. Iniciamos mal desde la propia definición del concepto que se supone queda regulado en el artículo 49.4 de la Ley de Partidos y 134 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral.

  • Artículo 49.4 de la Ley de Partidos.

Vamos ahora al ya conocido artículo 49 de la Ley de Partidos. En este caso la confusión inicia desde la parte capital del artículo, ya que el mismo se titula como "requisitos para ostentar una precandidatura" pero en su contenido se establece lo siguiente: "Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere…" (Resaltado nuestro). No obstante estar incluido el artículo dentro de un apartado que trata sobre los procesos de selección interna de los partidos, no queda claro a partir de esta disposición si los requisitos son sólo para una "precandidatura" o también para un "candidatura".

El numeral 4 del artículo citado establece lo siguiente como requisito: "Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral." Según el sentido literal del texto y a partir del uso dado por la legislación y la jurisprudencia electoral a los términos precandidato y candidato, la disposición condiciona una "precandidatura" a que la persona no haya participado como "candidato" por otra organización política.

Bajo ese sentido y por argumento a contrario, quien no haya sido "candidato" de un partido no tendría impedimento para ser "precandidato" por otro partido. Esta realidad textual ha intentada ser superada con la utilización de los métodos de interpretación sistemático y teleológico, pero ninguno demuestra ser concluyente y de ambos se pueden extraer a su vez diversos sentidos, tal y como expuse en mi pasado artículo. Sin embargo, lo que sí es una constante en todos los que han recurrido a estos métodos es el hecho de admitir que existen dudas respecto del alcance de la disposición, especialmente por la forma ambigua en que se emplean los términos "precandidatura" y "candidato".

  • Artículo 134 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral.

Para lamento, el artículo 134 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral no contribuye a la posición de quienes consideran que quien ha sido precandidato por un partido no puede ser candidato por otro. Todo lo contrario, prácticamente rectifica el sentido textual del artículo 49.4 de la Ley de Partidos al que he hecho referencia, con lo cual cabría iniciar a preguntarse cuántas veces puede equivocarse sobre un mismo punto el legislador y, más aún, qué tanto podemos remendar esas equivocaciones mediante interpretaciones extensivas.

El artículo 134 establece lo siguiente:

"Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral." (Resaltado nuestro)

La disposición citada impide que una persona que ha sido nominada para ser postulada por un partido, sea postulada por otro partido para un mismo proceso electoral. Para fijar el alcance de la disposición necesariamente hay que procurar el sentido de la condición que genera el impedimento: que la persona haya sido nominada. Este queda claramente fijado en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral:

"Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley." (Resaltado nuestro)

Parece bastante preciso el sentido que la disposición da a la "nominación". Nominada es la persona que es electa por el voto afirmativo de la mayoría de concurrentes en los procesos de selección interna previstos en la ley, es decir, aquel que internamente gana a candidatura. Lo que está en juego en el proceso de elección interna es precisamente la nominación a la candidatura. Por eso el artículo 49 de la Ley de Partidos sobre los requisitos para ostentar una precandidatura establece como uno de ellos en su numeral 1): "que el o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos." (Resaltado nuestro)

Desde una interpretación textual y sistemática del artículo 134 habría que concluir en que el impedimento legal se genera respecto de aquellos que han sido nominados, es decir, de quienes de conformidad con el artículo 135 han sido electos por voto mayoritario en los procesos de elección interna en los que participaron aspirando precisamente por la nominación. Por argumento a contrario, quien no ha sido nominado, ya sea porque no haya participado del proceso o porque no haya alcanzado la nominación, no tendría un impedimento legal expreso para presentarse como candidato por otro partido.

Como ya advertía, esta interpretación permite concluir en un sentido similar al resultado de la interpretación textual del artículo 49.4 de la Ley de Partidos. Sin embargo, vuelven entonces los argumentos respecto a la ambigüedad de la forma en que se emplean los términos "nominadas" y "postuladas", y se forza una interpretación extensiva contraria al sentido literal y sistemático de los términos, atendiendo a la supuesta finalidad de la legislación. 

  • La no satisfacción de la condición de legalidad en la intervención regulatoria y el principio de favorabilidad.

Si algo queda claro de toda esta discusión es que no existe una certeza razonable respecto de la alcance de las disposiciones que regulan el transfuguismo y que generan una limitación al derecho a ser elegible. Las disposiciones analizadas ofrecen un sentido textual aparentemente claro, pero cuando se recurre a otros métodos de interpretación se revelan ambiguas respecto de los supuestos de hecho que pretender regular. Para agravar la situación la definición de "tránsfuga" que desde Wikipedia se incluyó en la Ley Orgánica de Régimen Electoral refiere a situaciones totalmente distintas a las que se pretenden regular en las demás disposiciones, lo cual agrega una clara contradicción en cuanto al alcance del concepto y de esas disposiciones. Paradójicamente se supone que el apartado de "definiciones" en una legislación tiene como función contribuir a aprehender el sentido de las palabras cuando son utilizadas en los artículos, pero aquí resulta totalmente lo contrario: un verdadero desastre legislativo.

Las medidas restrictivas analizadas y que supuestamente procuran evitar algún tipo de transfuguismo político, no están formuladas con la suficiente claridad y precisión como para permitirle al ciudadano que regule su conducta conforme a lo que se supone prescriben. Por tanto, considero que las mismas no cumplen con el requerimiento de legalidad que impone la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual no solo implica la inclusión formal de la limitación en una ley, sino también su formulación precisa para garantizar la seguridad jurídica en el ejercicio de los derechos fundamentales.

Hay que admitir lo evidente. La legislación de partidos y electoral está repleta de falencias, incluyendo lo que respecta al tema del transfuguismo. Lo que en esta discusión ciertas posiciones han pretendido es prácticamente remendar esta legislación mediante interpretaciones extensivas y por analogía de medidas restrictivas de derechos, en contra de toda lógica de interpretación sobre normas regulatorias de derechos fundamentales que muy bien conocen, especialmente del principio pro persona o de favorabilidad.

El principio pro persona o de favorabilidad, reconocido en nuestra Constitución en el artículo 74, es una pauta hermenéutica de bastante utilidad para interpretar normas sobre derechos fundamentales cuando los métodos tradicionales de interpretación no permiten extraer un sentido preciso de las mismas. Tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional de Bolivia en su sentencia No.021/2016-R, "se puede señalar que aplicando este principio, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce efectivo y el ejercicio cabal del derecho fundamental sobre aquella que lo anula o lo restringe". (Resaltado nuestro)

Este principio tiene su traducción particular en muchas materias jurídicas cumpliendo una función interpretativa similar: el principio de presunción de inocencia en materia penal; el principio pro operario en materia laboral; el principio pro actione en materia procesal. En materia electoral, que es la aplicable al caso, tiene su traducción en el principio pro participación, el cual ya ha sido reconocido por el Tribunal Superior Electoral. El principio pro participación obliga a interpretar de manera restrictiva las disposiciones que limiten la participación política, como se trata en el tema de discusión. Por igual, en interpretar dichas disposiciones en el sentido más favorable a la participación en caso de dudas sobre su alcance.

La favorabilidad como pauta hermenéutica útil para dar sentido a las disposiciones en discusión, ha sido una gran ausente en los argumentos de quienes pretenden extender mediante la interpretación el alcance de las mismas a supuestos de hecho no expresamente previstos. Solo un gran profesor constitucionalista ha hecho oposición a la aplicación de este principio, estableciendo que lo que aplica al caso es una "armonización" de derechos fundamentales, dado que supuestamente al derecho a ser elegible se opone un derecho fundamental innominado "de los miles de miembros" de un partido a "conservar la integridad de su organización política y protegerla de los peligros del transfuguismo". Por tanto, sostiene que lo que debe aplicar es una ponderación de dichos derechos. Sin dudas una de las cosas positivas de esta discusión ha sido la creatividad argumentativa que ha incentivado, de la cual esta posición es un claro ejemplo.

Frente a la duda, ambigüedad y a la contradicción de normas regulatorias de un derecho fundamental, existen pautas hermenéuticas útiles y aplicables a este caso. Hoy se trata de una situación que recae principalmente sobre una persona con la que tal vez no simpaticemos políticamente -incluyéndome-, pero imaginemos que sobre cada medida restrictiva del ejercicio de un derecho fundamental se pudieran generar interpretaciones extensivas para cubrir supuestos de hecho no expresamente limitados.

El remiendo interpretativo de una mala legislación tiene un límite, así como llega un momento en que un pantalón no coge más parches de un sastre. Más en casos como este, donde dicho remiendo se utiliza en perjuicio de los derechos.

Nota

Citado por PINTO, Mónica: El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de derechos humanos., p.