(…) el sentido común jurídico nos dice (…) que (…) aunque la regla diga que está prohibido entrar a un restaurante con un perro, la prohibición debemos extenderla también a los osos, pero no al perro lazarillo de un cliente ciego.

Manuel Atienza

En la página 6 del periódico Diario Libre de fecha 22 de julio 2019, bajo el título: “PGR dice apelación Odebrecht es táctica”, se transcriben estas declaraciones del Procurador General de la República respecto de los recursos de apelación presentados por los acusados en el denominado “Caso Odebrecht”, contra la Res. núm. 005-2019, de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Juez Francisco Ortega Polanco:

No pueden apelar conforme al artículo 303 del Código Procesal Penal, el cual expresa que las Resoluciones de Auto de Apertura a Juicio no son susceptibles de ningún recurso, por lo que los imputados apelaron a sabiendas que no procede, lo hicieron como táctica dilatoria, como lo han hecho con más de 40 instancias que ha incoado y ganado el Ministerio Público.”

De conformidad con el artículo 393 del Código Procesal Penal -en adelante CPP-: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.(…)”. Por su parte, el artículo 410 del CPP consagra lo que consideramos una regla de clausura positiva en materia de recursos de apelación, al establecer que: “Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código.  Y de manera específica, refiriéndose a la Resolución del Juez de la Instrucción contentiva de Auto de Apertura a juicio, el artículo 303 del CPP dispone que: “Esta resolución no es susceptible de ningún recurso.

De la interpretación armónica de los artículos citados resulta -entre otras- una regla general: no procede el recurso de apelación contra la resolución del juez de la instrucción que ordena auto de apertura a juicio.

Por lo anterior, hasta aquí tendría razón el Procurador General con su opinión sobre la irrecuribilidad de dicha resolución. Como por igual la tendría -en principio- de aplicar similar capacidad de razonamiento jurídico en la interpretación de la regla: “prohibido entrar con perros” (al Metro), para consentir la entrada de burros, caballos y mulos (solo porque el alcance literal de la prohibición en la ley parece clara). Tampoco podríamos sorprendernos si ese distinguido Procurador, interpretando la regla: “prohibido la entrada de vehículos” (al Parque Mirador Sur), persiguiese penalmente a todo aquel que entrara andando en bicicletas, patines, patinetas, e incluso en sillas de ruedas, pues todos vehículos.

Lo cierto es que como las anteriores reglas referidas de ejemplos ilustrativos, la contenida en el artículo 303 del CPP constituye una regla derrotable, conforme ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia constante, al establecer una excepción a su aplicación literal: el recurso procede cuando la resolución contiene decisiones violatorias de derechos fundamentales o disposiciones constitucionales.

Centrémonos por un minuto en el referido concepto. Se dice que una regla es “derrotable” cuando acontece una situación particular –no prevista expresamente en sus enunciados- que en atención a razones justificativas de peso no debe enmarcarse en la generalidad que caracteriza la regla, o que, aún cuando pueda considerarse que un determinado caso no ha sido previsto por el legislador, deba admitirse en el marco de la regulación, resultando solucionado por aplicación de esa ley. Esto es, una situación o circunstancia fáctica o jurídica no prevista por el legislador al formularla, que motiva interpretar la letra de la ley conforme a sus razones subyacentes, pues su aplicación sin matices en ese caso concreto podría generar un resultado ineficiente, absurdo, inconsistente, contrario al sentido común o injusto.

La derrotabilidad de una regla se entiende apreciando que (aunque su vocación es no ser derrotadas, como diría el Prof. Atienza, son razones perentorias), en principio, no existen reglas absolutas. La generalidad que las caracteriza debe ceder ante ciertas excepciones de manifestación extraordinaria, aunque no se encuentren tasadas por el legislador (vbr. un homicidio es un crimen castigable, salvo que se ejecute en legítima defensa o con causa en un estado de necesidad), sino implícitas en el enunciado de la regla, solo identificables en casos concretos y guiados por criterios de racionalidad práctica.

Cuando la esfera de la razón subyacente (que justifica o explica) la regla es más grande que la de su enunciado jurídico, decimos que se trata de una regla subincluyente (vgr. prohibición de la entrada de perros al metro). A la inversa, cuando el enunciado jurídico puede extenderse más allá de los contornos de la razón subyacente, decimos que se trata de una regla sobreincluyente (vgr. prohibición de la entrada de vehículos al parque); este último es el caso de la Regla de Clausura recursiva contenida en el citado artículo 303 del CPP, de ahí el tratamiento hermeneútico que ha recibido en nuestra jurisprudencia.

En ese orden, ha sido juzgado:

“(…) que si bien es cierto que el artículo 303 del Código Procesal Penal establece en su parte in fine que la resolución sobre auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, no es menos cierto que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que dicha regla presenta su excepción cuando se produzcan o se observen violaciones de índole constitucional, las cuales pueden ser invocadas por la parte recurrente u advertida de oficio por el tribunal que conoce del recurso de que fue apoderado, (…) (Ver SCJ, Segunda Sala, Sent. núm. 84 d/f 10 de junio 2015; en igual sentido: Sent. núm. 177, d/f 18 de junio 2014; Res. núm. 531-2014, d/f 26 de febrero 2014; 3 de febrero del 2006, B.J. 1143; y, 28 de diciembre del 2005, B.J. 1141).

En igual sentido, se ha establecido:

“ (…) en relación a las decisiones que disponen el envío del caso a juicio de fondo, si bien, el artículo 303 del Código Procesal Penal ha establecido una limitación recursiva sobre la misma, al disponer en su parte in fine que la resolución que ordena la apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso; nuestra Corte de Casación, en una interpretación constitucional de tal mandato legal, ha externado el criterio, compartido por esta corte, de que cuando se trate de violaciones de índole constitucional sigue abierta la posibilidad del recurso, como alega la representante del Ministerio Público; (…) y tratándose de una violación a un derecho fundamental, a juicio de esta corte, procede declarar con lugar el recurso (…)”.


“Considerando, que si bien es cierto, conforme se establece en el último párrafo del artículo 303 del Código Procesal Penal, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que, lo que persigue la ley al prohibir los recursos contra determinadas sentencias, autos o resoluciones es evitar las dilaciones y costos generados por recursos incoados contra decisiones cuyas violaciones, pueden ser invocadas por la parte que se siente perjudicada en otras etapas del proceso, lo que sin embargo no es óbice para que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación proceda ha analizar cualquier aspecto que involucre una violación de índole constitucional;”

(…)

Considerando, que todas las partes del proceso disponen de las vías de recurso para defender sus intereses, sin menoscabo de los conferidos a la parte contraria; sin embargo, la severidad del artículo 303 del Código Procesal Penal que cierra toda vía de recurso a las decisiones que envían a juicio de fondo al imputado, hace preciso destacar que el mismo es aplicable cuando se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones de la ley, pero no cuando se ha incumplido disposiciones de orden constitucional, como es el caso, ya que de no ser así se estaría rompiendo el equilibrio procesal penal que debe ser observado siempre como una garantía a todas las partes que intervienen en un debate penal; por lo que en la especie no se advierte que la corte a-qua incurriera en las violaciones argüidas por el recurrente, por tanto procede el rechazo del presente recurso de casación.” (Ver SCJ, Segunda Sala, Sent. núm. 7, d/f 6 de octubre de 2010, B.J. 1199;

Del examen de la línea jurisprudencial constante citada se advierten distintas conclusiones conexas:

  1. La clausura recursiva general contenida en el artículo 303 del CPP es una regla derrotable;
  2. Las razones de peso que justifican la derrotabilidad de esa regla se obtienen de un ejercicio de ponderación, entre los principios que subyacen a esa regla de clausura (economía procesal y celeridad procesal), y los bienes y valores fundamentales que resultarían afectados de prevalecer el formalismo y la legalidad procesal estricta de la referida regla (la protección eficiente de los derechos fundamentales relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso penal).
  3. De donde se obtiene la prevalencia de la concreción de la denominada función esencial del Estado, conforme artículo 8 constitucional: “la protección efectiva de los derechos de la persona (…)”,imperando la derrotabilidad de la regla;  y,
  4. El Procurador General conoce la ley procesal penal dominicana (no así nuestra jurisprudencia), pero su concepción jurídica, o pobre sentido común jurídico, no le permite entenderla e interpretarla correctamente.

Si estamos de acuerdo con las premisas anteriores, de identificarse en los motivos de impugnación y/o críticas contra la citada Resolución núm. 005-2019, vulneraciones a derechos fundamentales y a normas de carácter fundamental, la Segunda Sala de la SCJ, en aplicación correcta del Derecho, no tendrá otra opción que declarar admisibles los recursos de apelación para conocer sus respectivos objetos de fondo. También lo contrario puede pasar, pero ahí entonces tendría que sentarse y justificarse con muy buenas y poderosas razones jurídicas, un cambio jurisprudencial.

En fin, como aquí todo es posible, al igual que de seguro en muchas otras partes del universo, sería sabio -pues prudente- no subestimar capacidades ni presagiar nobles y brillantes destinos abusando del optimismo jurídico, y así aprovechar la oportunidad de continuar consumiendo esta serie policíaca en primera fila; pero como Cortázar, admirando el vuelo de los pájaros, con la escopeta en la mano. Ya veremos qué pasa.