El análisis del derecho de defensa constituye, en cuanto a su contenido objetivo, subjetivo y “reaccional”, uno de los pilares institucionales de todo sistema procesal, por cuanto una pluralidad de derechos depende de él. Por esto, su regulación debe ser operativa para poder garantizar el ejercicio efectivo de las facultades que disponen las partes en representación de sus intereses.

En la Sentencia 166/1995, de 20 de noviembre (BOE núm. 310, de 28 de diciembre de 1995) del Constitucional Español, se reconoce (de la manera más contundente) que la presunción de inocencia tiene también una dimensión extraprocesal y comprende el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.

Además, el Estado dominicano, a través de sus instituciones, ha de velar por su fin legítimo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 7 y 8 de la Constitución, que es proteger los derechos de las personas, el respeto de su dignidad a través de medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva en pro del bienestar de la sociedad general. El Tribunal Constitucional ha expuesto lo anterior en reiteradas ocasiones, especialmente en su Sentencia TC 0153/18.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la violación a la presunción de inocencia viene de un trámite formal que afecta – de manera objetiva – al individuo antes de que exista una condena definitiva? Es este el tema que abordaremos el día de hoy.

Conviene recuperar aquí el contenido de algunas de las disposiciones esbozadas en el Decreto núm. 122-07, del catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, y lo haremos de forma sumaria para ser más eficientes. Da un contexto útil para la solución eventualmente propuesta.

En su artículo 5 dispone la creación de tres formas de registros: 1.- El Registro de Control e Inteligencia Policial; 2.- La Ficha Temporal de Investigación Delictiva; y 3.- La Ficha Permanente.

En los párrafos siguientes, describe los tres instrumentos. Primero, el “Registro de Control e Inteligencia Policial”, información referencial acumulada y conservada bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, supervisada por el Ministerio de Interior y Policía.

Segundo, el “Registro o Ficha Temporal de Investigación Delictiva”, responsabilidad de la Procuraduría General de la República Dominicana, a propósito de la comisión de un crimen o delito, “cuando a la persona de que se trata se la ha impuesto medida de coerción y sobre este no ha intervenido sentencia condenatoria definitiva o se haya dispuesto el archivo definitivo del caso”.

Y tercero, el registro de “Ficha Permanente”, que es el que se genera consecuencia de una sentencia definitiva e irrevocable emitida por un Tribunal Penal.

Estos registros, así como todos los que – formal e informalmente – se generan en la administración, son manejados en muchas ocasiones con una levedad que impacta la honra y la viabilidad laboral de los ciudadanos, no solo cuando pretenden acceder a puestos públicos o instituciones que se nutren de estas bases de datos, sino que en el sector privado también se filtran al solicitarse los certificados de no antecedentes penales, que muchas veces registran estos temas aun mientras no existe una condena definitiva en contra del individuo, y a veces ni se ha conocido el proceso iniciado en su contra.

Problemática actual con los procesamientos en la República Dominicana

En nuestro país, lamentablemente, basta con una interposición de denuncia, querella o acusación para afectar –tanto en los medios como en los registros– de manera perpetua al individuo señalado. Esto contrarresta todas las garantías constitucionales que revisten al ciudadano de la presunción de inocencia. Independientemente de que la norma pueda indicar algo distinto, la realidad es otra.

En un escenario como este, donde con una querella ya se registra (de manera “provisional”) el impase del ciudadano en la justicia, o incluso con su actuación ante un tribunal que eventualmente descargó, la garantía de presunción de inocencia pasa de ser una herramienta preventiva a un argumento ineficaz.

Y es que la inclusión de una persona en un registro de actividad penal ya sea mediante una ficha de control, provisional o permanente, sin un fundamento legítimo ─como sería una condena ─ comporta una violación al derecho fundamental a la intimidad y al honor personal, previsto en el artículo 44.4 de la Constitución.

Actualmente, el criterio judicial y normativo aplicable es que el manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

Concatenado con lo anterior se encuentra el derecho fundamental a la dignidad humana, previsto en el artículo 38 constitucional en los términos siguientes: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

Entonces, es evidente que existe un problema que, hasta ahora, ha devenido en invencible. Donde los registros son privados, pero se hacen públicos, y deberían respetar la presunción de inocencia, pero, de hecho, no lo hacen.

La vulneración de los derechos de los encartados es inmediata y, aunque las autoridades no lo quieran aceptar, jamás se borra de la memoria de la sociedad, ni con un auto de no ha lugar.

Al hilo del párrafo anterior, se desprende que los registros de referencia son de carácter institucional y no tienen por qué salir a la luz, sin causa justificada, máxime, si no existe una sentencia condenatoria con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada (TC 0153/18).

Solución propuesta

 Nuestra propuesta es simple. No se debe registrar en un certificado de antecedentes penales el sometimiento de un individuo hasta tanto no ocurra una de dos cosas, (a) o que exista una sentencia condenatoria definitiva, o (b) que se haga una solicitud ante el juez competente de que se genere la anotación, en el marco de una medida de coerción, o consecuencia de una rebeldía.

Al respecto, cabe señalar que la existencia de un antecedente penal presupone la existencia de una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por la comisión de un hecho punible, lo cual justificaría la existencia de un registro o ficha permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto núm. 122-07, el cual señala que el Registro o Ficha Permanente lo constituye el resumen de los datos o informaciones de las condenaciones pronunciadas contra una o varias personas mediante sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. (TC 0575/15)

Esto crearía un escenario de legalidad coercitiva dirigida por el Juez quien, en casa caso, y previa solicitud de parte, evaluaría la forma y las razones por las que se podría realizar el registro sin que exista una sentencia definitiva en su contra.

Para esto, es necesario una reingeniería jurídica legislativa que genere los mecanismos para poder efectivamente organizar ambas posibilidades, y la discusión debe iniciar cuanto antes.

La forma en la cual se maneja actualmente es lesiva para la sombrilla de derechos de los afectados.

(1) VÁZQUEZ ROSSI, J. E., La defensa penal, Op. Cit. Pág. 86.