El presente artículo busca promover otro punto de vista, distinto al esgrimido por el reconocido y estimado profesor Manuel Fermín Cabral, cuya lectura recomendamos pues es, en sí, una opinión importante e interesante para el debate. Lo podrán encontrar aquí: https://acento.com.do/2020/opinion/8827370-legalidad-y-funcion-registral-el-caso-del-registro-mercantil/

Entendemos viable su denuncia, y más porque realmente está basada en un uso indebido del Registro Mercantil, pero que no debe partir de la imposibilidad del registro como tal, sino que se debe buscar sanciones claras y serias contra quienes, de mala fe, abusan de esta oficina y sus capacidades registrales.

Naturaleza del Registro societario en la República Dominicana

Durante la vigencia del antiguo Código de Comercio, el sistema de inscripción y eventual publicidad se recogía en los artículos 40 y siguientes, otorgándole facultad a los juzgados de paz y juzgados de primera instancia para ser los receptores de toda la información y documentación vinculada a la creación, modificación y actualización de las sociedades comerciales. La personalidad jurídica nacía consecuencia del depósito ante estos receptores de los documentos constitutivos, ya que la variable “de hecho” – aunque tangible – no era fácilmente deducida. Igualmente, la publicidad dependía de todo lo que registralmente podía ser confirmado en estos archivos.

Aquí ocurría algo muy interesante, y es que – de manera accidental – se encontraban los registros societarios y los judiciales bajo un mismo techo. Esto suponía una dualidad de funciones que beneficiaba a los terceros al momento de realizar las indagaciones competentes sobre las sociedades comerciales o los comerciantes.

Este control idóneo de los documentos societarios fue modificado con la entrada en vigor de la Ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio y Producción, la cual creaba realmente lo que vendría a ser la oficina dedicada a la recepción, registro y actualización de todos los documentos societarios en territorio nacional, renovando el rol de las Cámaras de Comercio, que existían desde el año 1942, pero no fue hasta la promulgación de la Ley 5260 que comenzaron a adoptar estas atribuciones.

Con la llegada de la Ley 3-02 de Registro Mercantil se extirpan las funciones del registro societario judicial y se retienen en un ámbito “público-privado”, finalmente desaparece la posibilidad material de, bajo una misma edificación funcional, encontrar los registros judiciales y societarios.

Años después, con la Ley 479-08 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones posteriores, especialmente la 31-11, se crea, entre otras cosas, la figura del Registrador Mercantil, que es quien viene a ser investido de la responsabilidad de filtrar la regularidad de todos los actos, documentos y decisiones sometidas por ante su despacho, obligándose a crear criterios homogéneos para registro e inscripción.

Estos criterios, como indicó en un artículo publicado el Dr. Bergés, “controlarán y velarán por que las modificaciones estatutarias y el procedimiento de adecuación de estas sociedades se conformen fielmente a las disposiciones de la presente ley. A tal fin las Cámaras de Comercio podrán, en adición a los requisitos establecidos en los artículos 522 y 523, formular y requerir aquellos que garanticen un proceso uniforme y regular para estas sociedades. Esta competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce en modo alguno, en la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez o no de los actos que inscriban. Párrafo. Las Cámaras de Comercio y Producción deberán preparar un instructivo que sea uniforme en el que se establezcan los criterios y parámetros mínimos que servirán de base al proceso de adecuación.”

Naturaleza mixta del Registrador – Juez de la inscripción y deber de registrar

Estas oficinas no se reconocen que sean piezas del organigrama administrativo. Subjetivamente no puede considerarse, pues, Administraciones públicas.

Lo que ocurre es que la ley les atribuye una serie de funciones públicas que rebasan el interés particular de los miembros de estas Corporaciones, porque considera que esos intereses públicos pueden estar mejor atendidos por estas organizaciones con personal especializado que por las generalistas Administraciones territoriales. Cuando es en ejercicio de estas funciones públicas, dice José Esteve Pardo, la actividad de estas corporaciones se sujeta al derecho administrativo, mientras que todo lo restante les resulta de aplicación del derecho privado, el derecho laboral o el que proceda por razón de la materia.

La parte final del artículo 523 de la citada Ley 479-08 atribuyó facultades a los registradores mercantiles para controlar y apreciar prima facie la validez o legalidad de los actos al momento en que les son depositados para fines de inscripción. Esto puede ser un residuo de cuando la administración de este tipo de actos se encontraba en sede judicial.

Esta competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce en modo alguno en la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez o no de los actos que inscriban. Muchos, incluso, entienden que no debería tener un alcance tan amplio pues, al final, son entes privados con funciones públicas.

Y es por esto que tales prerrogativas no implican, sin embargo, un juicio definitivo sobre la validez del acto, competencia jurisdiccional, sino únicamente sobre su admisibilidad para fines de registro e inscripción, lo cual puede ameritar un estudio y análisis (precalificación) por parte de personal especializado adscrito al registrador mercantil, denominados consultores, sobre las formalidades extrínsecas (fecha, firma, defectos/vicios subsanables), de fondo (capacidad de las partes, interdicciones, inhabilitaciones) y del contenido dispositivo del acto. Por esto, está admitido y hay relativo acuerdo en que hay un nivel de discrecionalidad cargado al Registrador.

Es, entonces, consecuencia del artículo 42 de la Ley 3 02 que el Registrador se considera un verdadero juez, quien tiene la labor de aprobar o rechazar las solicitudes sometidas.

Este “Juez de la Inscripción y Registro”, según José Logroño, gracias a la Ley 479 en su artículo 523, contaba con “la dirección y supervigilancia a los procesos de adecuación y transformación de sociedades a esa ley, ordenando al efecto a las Cámaras de Comercio la confección de un instructivo con los “criterios y parámetros mínimos que servirían de base al proceso de adecuación”. No obstante, a esa atribución expresa de facultades a los registradores mercantiles el mismo artículo 523 señala que: “esta competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce, en modo alguno, en la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez o no de los actos que inscriban”, lo que nos lleva a reflexionar desde la entrada de la Ley 479-08 acerca de que si esas facultades son o han sido compartidas por otro orden, sea público o privado.”

Entendemos que el artículo 17 de la Ley 479-08 modificado por la Ley 31-11 consolida el papel de Juez de la Inscripción y Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio y Producción cuando dispone claramente que: “El Registro Mercantil podrá rechazar la matriculación de las sociedades o empresas individuales de responsabilidad limitada, o la inscripción de sus actos que no cumplan las formalidades exigidas en la presente ley”.

Así, finalmente, se deja de ser un ente meramente informativo y con matices de publicidad registral, para ser – dentro de un área jurídicamente gris – poder tomar decisiones que impacten a los individuos y que no cuentan, por lo menos de manera idónea, con métodos de impugnación efectivos, mientras las Cámaras de Comercio han realizado esta difícil tarea de examinar la “forma y fondo” de todos los documentos sometidos a inscripción y registro desde la implementación de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil, lo cual le confiere poderes prácticamente jurisdiccionales y, en consecuencia, convergen en naturaleza mixta entre lo privado y lo público.

Poder discrecional del Registrador y necesidad reglamentaria

El primer "considerando" de la Ley 3-02 es el que le da sentido a la labor social del Registro Mercantil, cuando indica que éste debe ser capaz de disponer "de información que facilite el intercambio comercial y la formulación de políticas públicas".

La función social del Registro Mercantil nace de los orígenes del registro como tal, y no es casualidad que, desde sus inicios, había una coordinación societaria y judicial de los expedientes comerciales. Esa coherencia responde a lo mismo denunciado en la Ley 3-02, ya que se busca mantener informado a todo el interesado en una sociedad comercial de todo lo que pueda afectarle. Este “registro complementario”, como entendemos pudiese ser llamado, donde – entre otras cosas – se registran las “oposiciones” realizadas por quienes tengan interés en mantener informados a los terceros sobre alguna situación jurídicamente relevante es, en sí, parte de la naturaleza misma del principio de publicidad aplicado al derecho registral.

Sí coincidimos que la normativa actual pudiese ser más clara, y quizás es necesario retomar la posibilidad de renovar el instrumento legislativo.

El método de control para estas oposiciones ha sido, por lo menos durante los últimos años, la evaluación judicial (vía referimiento) de dicha oposición, sus razones y méritos, y es por ello por lo que el Registrador registra, y el Juez de los Referimientos, levanta. Y de este levantamiento, si aplica, se deben deducir entonces las consecuencias jurídicas y pecuniarias en contra de quien – sin derecho o sin razón – utilizó la vía del registro como mecanismo de hacer daño, desvirtuando ese rol social tan importante que representa.

Incluso, a modo de sugerencia, es esa misma oficina la que debería, posterior al levantamiento por razones que demuestren un uso levente de la herramienta registral, promover acciones tendentes a obtener algún tipo de resarcimiento, ya sea a su favor o de la parte afectada.