El régimen presidencialista o presidencial es aquella forma de gobierno que se fundamenta en el principio de división de los poderes públicos. Y, que además, el Presidente, quien representa el Poder Ejecutivo, es elegido por voto directo del electorado, más no por el Congreso.
En consonacia con el Artículo 4 de nuestra Constitución, es este el sistema que nos rige. Se consagra allí, el fraccionamiento de los poderes: (i) Poder Legislativo; (ii) Poder Ejecutivo; y, (iii) Poder Judicial. Así como también, su independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones, prohibiéndose la delegación de sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por la propia Constitución y las leyes.
De lo último se desprende, el principio de la responsabilidad de los titulares. Éste se encuentra en el Artículo 148 constitucional cuando dispone que "Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjuntamente y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicio ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica".
La distribución del poder entre los diferentes detentadores implica una limitación y un control en la medida en que el poder detiene al poder, creándose, de este modo, un sistema de frenos y contrapesos. No obstante, el control político no se agota allí
Igualmente, el Artículo 7 de la Carta Magna, hace referencia al principio de separación de poderes. Cuando establece que "La República Dominicana es un Estado Social y Democrático dde Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana… y la separación de los poderes públicos". Es decir, que dicho principio es esencial para la protección efectiva de los derechos fundamentales. Es un limitante de la fuerza del Estado.
Por otro lado, es importante señalar que la separación de poderes no es la absoluta. Ya que las mismas funciones son desempeñadas en diversos ámbitos y grados por el mismo órgano del poder. Se controlan mutua y recíprocamente. Es un mecanismo eficaz para el control del poder político. Por el ejemplo, (i) El Congreso Nacional controla el Poder Ejecutivo; y, (ii) Con la creación del Tribunal Constitucional como órgano extra poder, se consolida el control constitucional de los actos de los poderes públicos.
Del mismo modo, ejercen funciones en las que estan obligados a cooperar para que sea posible una voluntad estatal válida (Loewenstein: 66). Es decir, que el acto estatal sólo podrá ser llevado a cabo cuando los diferentes detentadores del poder están dispuestos a una actuación común.
Este control por efecto de la distribucion del poder se manifiesta en la necesaria cooperación de las dos Cámaras en la elaboración de la ley y en la exigencia de una confirmación del Senado para determinados nombramientos hechos por el Poder Ejecutivo (JORGE: 522).
La distribución del poder entre los diferentes detentadores implica una limitación y un control en la medida en que el poder detiene al poder, creándose, de este modo, un sistema de frenos y contrapesos. No obstante, el control político no se agota allí.
La Constitución Política de la República Dominicana establece unos mecanismos de control del poder autónomo que el detentador del poder ejerce de manera discrecional e independendiente. Tal es el caso del veto presidencial y de la facultad de los tribunales de controlar la constitucionalidad de los actos y de las leyes, que tanto el Presidente como los tribunales son libres de ejercer independienteme de la acción de otros detentadores del poder. Este control autónomo del poder permite a un detentador del poder impedir la realización de un acto estatal o disolver un órgano estatal, como ocurre con la disolución del parlamento por el gobierno o el voto de no confianza del parlamento al gobierno (Loewenstein: 66).
Por su parte, el Congreso Nacional, ejerce mecanismos de control. Como lo son el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones y el juicio político (Artículo 115 constitucional). La Cámara de Cuenta y la Contraloría General de la República ejercen un control de los fondos públicos mediante su sistema regulador (desde el Artículo 245 constitucional hasta el Artículo 250 constitucional). Esto es sin olvidar que por primera vez hay todo un título de la Constitución dedicado al tema de control constitucional en manos del Tribunal Constitucional (Artículo 184 constitucional) y de los tribunales de la República (Artículo 188 constitucional).
El sistema presidencial es el menos malo y, que hasta el momento, ha funcionado. Si observamos con atención nuestra estructura institucional, ésta contiene mecanismos suficientes para asegurar el normal funcionamiento de los poderes públicos. Sin embargo, es imposible desconocer que aún existe debilidad institucional en la práctica. Pudiese ser producto de la disfunción que hemos tenido: (i) La ausencia de una cultura política democrática; (ii) El caudillismo; (iii) Los gobiernos autoritarios; (iv) La falta de independencia funcional de los poderes; y, (v) La inexistencia de una adecuada dosis de descentralización administrativa que garantice efectivamente la autonomía de nuestra organización municipal. A los fines de que fiscalice y supervise las ejecutorias de los órganos gubernamentales (JORGE: 551).
Bibliografía
Karl Loewenstein. Teoría de la Constitución. Barcelona: Ariel, 1998.
Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional, Volumen II. Ius Noum, Santo Domingo, República Dominicana, 2012.