El régimen de las garantías es sinónimo de responsabilidad de una parte respecto de otra en un contrato. En el Derecho Civil, la garantía alude a la obligación impuesta por la ley al vendedor y al locador de procurar al adquiriente y al locatario una posesión útil, en el sentido de que la cosa vendida no debe estar menoscabada por vicios ocultos que la tornen impropia para el uso o disminuyan su utilidad.

En la tradición civilista, el contrato de garantía tiene por objeto proporcionar al acreedor la obligación de un deudor, ya que según el artículo 1603 del Código Civil las obligaciones del vendedor (proveedor) son dos: i) la de entregar la cosa y, ii) la de garantizar la cosa que se vende.

Sin embargo, el contrato de consumo va más lejos, puesto que además de asegurar la pacífica posesión de la cosa y proteger al consumidor frente a los defectos ocultos, establece una obligación general de seguridad a cargo del proveedor, quien debe suministrar los productos o prestar los servicios de forma tal que, consumidos o utilizados en condiciones normales o previsibles, no representen peligro o nocividad para la salud y la seguridad del consumidor o usuario (artículo 34 de la Ley 358-05, de Protección del Consumidor).

Esa previsión es reforzada por el artículo 63 de la misma ley que dispone que, “el proveedor es responsable de la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que oferta”.

Estas y otras razones motivan que en el Derecho de Consumo las nociones de acreedor y deudor no sean apropiadas, debido a que se trata de una disciplina que viene a morigerar la asimetría que existe en las relaciones contractuales, en las que puede existir un consumidor (acreedor) débil y un proveedor (deudor) fuerte.

Resulta mucho más idóneo referirse a la garantía como una obligación legal que, como subraya el artículo 98 de la Ley, “se impone a los empresarios para garantizar el legítimo interés y las necesidades de desarrollo económico y tecnológico, con la defensa y protección del consumidor”.

La doctrina establece que entre los daños causados por productos defectuosos suelen distinguirse los vicios de fabricación, los de construcción y los defectos en las instrucciones.

El jurista argentino A.J. Rinessi los explica de la siguiente manera: “Los primeros aparecen de manera aislada en una o en algunas unidades de una serie (por lo demás, perfectamente regular), por falla de máquina o por error humano. Son estrictamente previsibles pero en gran medida inevitables, ya que todo proceso productivo encierra algún porcentual de riesgo no susceptible de ser eliminado de forma absoluta. Los defectos de construcción, por el contrario no afectan a un individuo sino a toda la serie y obedecen a fallas en el proceso de un producto o proyecto deficiente que conspira contra el resultado deseado (p ej. materiales inadecuados, involuntarios deficientes). Finalmente, los defectos de instrucción o información suelen presentarse en aquellos productos que, por tener ciertas cualidades peligrosas para los terceros, deben ir acompañados de indicaciones para el modo de empleo. Si éstas son omitidas o consignadas indebidamente, el fabricante puede ver comprometida su responsabilidad”.

No obstante, esta clasificación de los vicios es meramente doctrinaria y parece ser indiferente a nuestra ley, ya que el concepto de defecto es único, al considerar que “un bien o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que estaba destinado, sea diferente a las especificaciones estipuladas por el fabricante o suplidor o disminuya de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso que de haberlo conocido, el consumidor o usuario no lo  hubiese adquirido o hubiese pagado un precio menor” (artículo 63).

El titular de la garantía es el consumidor o usuario, que se convierte en adquiriente y que en caso de transferir el bien a un tercero la transmite para que siga al producto o servicio.

No se puede confundir la garantía con el régimen de la responsabilidad por daños y perjuicios, pues la primera es el resultado de una relación contractual, mientras que la segunda es una obligación que la ley impone al proveedor de no colocar en el mercado de consumidores bienes y productos que atenten contra la salud, la seguridad y calidad de la vida de las personas.

Las garantías contractuales de los consumidores y usuarios están regidas por los artículos 63 de la Ley 358-0, en tanto que el sistema de responsabilidad jurídica por daños ocasionados por productos defectuosos o inapropiados está contemplado a partir de su artículo 100 de la misma norma.

Pese a que en el derecho dominicano la responsabilidad por daños no se debe confundir con la garantía legal, no hay duda de que junto a las previsiones sobre responsabilidad contractual del Código Civil, forman el blindaje para los consumidores y usuarios.

Las garantías, junto a la protección de la salud y la seguridad de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley y del deber de buena fe consagrado en el Código Civil, son el fundamento de la indemnidad e incolumnidad física y síquica   que el proveedor debe asegurar al consumidor o usuario al lanzar sus bienes y servicios al mercado.