El sistema de contrataciones públicas, vigente en nuestro país, se encuentra regulado por el contenido de la Ley número 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones. A través de dicho texto legal, se establecen las normas y principios que rigen esa modalidad de contratación la cual, a su vez, es entendida como la obtención de obras, bienes, servicios u otorgamiento de concesiones por parte de las entidades del sector público dominicano.

Bajo el control de esa normativa, se encuentran las contrataciones que realice el Estado dominicano a través del Gobierno Central (Poder Ejecutivo y todos sus ministerios, el Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas), de las instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras, las instituciones públicas de la seguridad social, los ayuntamientos, las empresas públicas y cualquier entidad que contrate la adquisición de bienes, servicios, obras y concesiones con fondos públicos (artículo 2 de la Ley).

El mismo texto legal establece los principios que regirán esas compras y contrataciones, a saber: principio de eficiencia, de igualdad y libre competencia, de transparencia y publicidad, de economía y flexibilidad, de equidad, de responsabilidad, moralidad y buena fe, de reciprocidad, de participación y de razonabilidad. Ahora bien, cabe preguntarnos si esta forma de contratación obedece a la misma naturaleza jurídica de los contratos conocidos como tales a través de las teorías clásicas del derecho común. La doctrina administrativista ha presentado varias tesis que pueden dar respuesta a esa cuestión. Por un lado, hay quienes entienden que no se está en presencia de un verdadero contrato, en tanto no es asimilable a éstos ya que los principios que los rigen no son los mismos que rigen los demás contratos, al no existir igualdad entre las partes ni ellas tener la facultad de determinar libremente su forma de ejecución y cumplimiento. Otra parte de la doctrina, en cambio, entiende que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes (principio básico que rige las relaciones contractuales) se encuentra presente en los contratos administrativos, toda vez que las partes contratantes conocen y han aceptado las cláusulas especiales que estos requieren.

Sin embargo, esa naturaleza especial de los contratos administrativos puede ser entendida, como se ha referido además, en que la Administración pública debe atender a la protección que debe sobre los intereses públicos. Razón por la cual se le otorga a la Administración, el privilegio de autotutela, de ejecutividad de sus actos y resoluciones observando las exigencias procedimentales que le imponen las leyes (ESTEVE PARDO).

Visto lo anterior debemos llegar a la necesaria conclusión de que, tal y como expresa el referido texto legal, todas las compras y contrataciones de servicios, consultoría y alquileres con opción de compra y arrendamiento, salvo aquellos exceptuados por el mismo, deben ser realizados a través de los procedimientos que éste establece: licitación pública, licitación restringida, sorteo de obras, comparación de precios o subasta inversa. En ese sentido, cabría preguntarse si la contratación del Fideicomiso para la Operación, Mantenimiento y Expansión de la Red Vial Principal de la República Dominicana, suscrita entre el Estado Dominicano y la Fiduciaria Reservas, ha observado los requerimientos legales y atendido a los principios rectores del régimen de compras y contrataciones que hemos enunciado, así como a los principios rectores del régimen económico de la nación que consagra el artículo 217 de la Constitución, el cual se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

La contratación del referido fideicomiso se efectuó de manera directa, sin que se sometiera una licitación pública, al existir otros oferentes de servicios similares en nuestro país. De esa forma, la Cámara de Diputados aprobó el contrato, en el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 93 de la Constitución. Actualmente, la revisión de este contrato se encuentra en estudio en el Senado de la República el cual, debería observar la regularidad o no del mismo y solicitar su regularización.

Estamos de acuerdo que, como ha referido el señor Presidente de la República, la constitución de ese fideicomiso crearía un mecanismo sostenible que aseguraría la operación, mantenimiento y expansión de la Red Vial Principal de la República Dominicana. Del mismo modo, estamos positivos en que la Fiduciaria Reservas otorgaría un servicio de calidad y adecuado a los fines perseguidos; sin embargo, la Constitución y leyes deben ser respetados y los procesos que éstas crean deben ser observados por la Administración, para asegurar que el Estado cumpla con su función esencial formulada en el artículo 8 de nuestra Carta Magna, respecto de la “protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.

En definitiva, el Estado debe regularizar este y cualquier otro proceso de contratación que no se haya ajustado a las normas antes señaladas, para poder lograr lo que ha expresado en la exposición de motivos de la propia Ley 340-06, en tanto “que es deber del Estado lograr la máxima eficiencia en el manejo de los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y transparencia” y “que es deber de los funcionarios del Estado, así como de los oferentes y contratistas, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias”.