La reforma constitucional del 28 de noviembre de 1966, calificada como una de las de mayor permanencia y estabilidad en el tiempo, establecía atribuciones al Senado de la elección de los Jueces no solo de la Suprema Corte de Justicia, sino también de todo el orden judicial.

La reforma constitucional del 20 de agosto del año 1994, se produjo como consecuencia de la crisis electoral de esa época, y se caracterizó no solo por la reducción del período constitucional presidencial de dos años, sino que una de sus virtudes, lo constituyó la integración del Consejo Nacional de la Magistratura como órgano constitucional, facultado para designar exclusivamente a los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Las demás altas cortes quedaron integradas en la reforma constitucional del 26 de enero de 2010, esta última, modificó la composición del Consejo Nacional de la Magistratura originado en el año 1994, conformación actualmente vigente, en virtud de que la modificación constitucional del 13 de junio del año 2015 no tocó dicho órgano constitucional, constituyendo una atribución del Consejo, la designación de los jueces de las altas cortes.

Es útil hacer la salvedad, de que la reforma constitucional del 25 de julio del año 2002, dejó intacto el  Consejo Nacional de la Magistratura surgido en la reforma de 1994;  pero la sustancia y el valor democrático de dicha reforma- fuera del análisis político partidista que tuvo como consecuencia la salida del poder y la división del partido gobernante-  de haber permanecido en el tiempo “dos periodos consecutivos y el nunca jamás,” (actualmente vigente por la última reforma) hubiese preconizado institucionalmente el invaluable sentido democrático relacionado a la desaparición del mesianismo y caudillismo, al relevo político y a la alternancia en el poder.    

Una de las diferencias en la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura de 2010 con relación al Consejo de 1994, consiste en que la ausencia del Presidente de la República la presidirá exclusivamente el Vicepresidente, pero la ausencia de ambos no la sustituirá el Procurador General de la República, por no ser un sustituto, sino por la inclusión de este funcionario como miembro de dicho Consejo.

Otra es la del ámbito legislativo, además de la escogencia de un senador y diputado por sus respectivas cámaras, se incorporó la condición de que ambos pertenezcan al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y de la Cámara de Diputados que ostente la representación de la segunda mayoría; continuando igual a la reforma de 1994, lo relativo al Presidente de la Suprema Corte de Justicia y al magistrado de esa alta Corte quien fungirá como secretario, en lo que respecta a este último, sólo se agregó el lenguaje inclusivo de género “magistrado o magistrada”.

En virtud de los precedentes tanto del Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0441/19, de fecha 10 de octubre de 2019), así como del Tribunal Superior Electoral (Sentencia TSE-100-2019, de fecha 12 de noviembre de 2019), mediante los cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 numeral 3 de la Ley 33-18 y del artículo 49.4 de la Ley núm. 33-18, el artículo 134 de la Ley núm. 15-19 y el artículo 10, parte in fine, del Reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas, dictado por la Junta Central Electoral en fecha 7 de mayo de 2019 .

Las decisiones antes referidas, otorgaron preeminencia constitucional a la reserva de Ley, al derecho ciudadano de elegir y ser elegibles, a la libertad de asociación, así como al contenido esencial de los derechos fundamentales y al principio de razonabilidad.

Ahora, no solo se trata de la aplicación constitucional en el tiempo, sino también del derecho a la libertad de asociación, no de un aspirante a una candidatura, ni de un candidato, tampoco de un legislador electo, sino, de un senador en sus funciones, cuya decisión de renunciar de un partido e integrarse a otro, hace que la segunda mayoría se compute en el momento en que sea convocado el Consejo Nacional de la Magistratura y no en el que dicho legislador resultó electo.

Esta situación traería como consecuencia, analizar la viabilidad o no, de que en una eventual reforma constitucional se disponga como condición para la composición del Consejo Nacional de la Magistratura, además de la exclusión del Procurador General de la República y la inclusión de los presidentes de las altas cortes actualmente obviadas, la favorabilidad de la segunda mayoría al partido político que haya obtenido los escaños para constituirse como tal, independientemente de la libertad de asociación que tenga el legislador de integrarse con posterioridad a su elección, a un partido distinto al que pertenecía al momento de ser elegido.