El presidente Luis Abindader ha emitido el decreto 539-20 que declara de alto interés nacional el derecho de acceso universal a Internet de última generación de banda ancha  (5G).

Más allá de las urgencias de conectividad por el Covid-19, el lenguaje del decreto parece encaminar la agenda a una reforma integral que declare el Internet fijo como “servicio público domiciliario esencial”.

Sin duda que estamos a las puertas de la más importante reforma del sector telecomunicaciones que ha vivido el país luego de la implementado en 1998 del modelo de la actual Ley 153-98, que creó el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel).

Dicha norma ya ha agotado su vida útil y se impone una reforma para compatibilizar la realidad tecnológica imperante con los desafíos del Estado social que proclama la Constitución.

Con esos fines, el Indotel ha creado una mesa de trabajo integrada por sectores estatales que revisarán la Ley 153-98, para así avanzar en una agenda que tendrá como objetivos centrales explorar propuestas para un plan de banda ancha, el despliegue de fibra óptica, la televisión digital y habilitar espectro para el Internet 5G.

Esa agenda implicará  revisar el marco regulatorio y reformar el obsoleto régimen de autorizaciones y licencias, redefinir el concepto de servicio universal y hacer más efectivos los derechos de los usuarios y ciudadanos.

En este artículo iremos exclusivamente sobre los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones, cuya protección debe entenderse como un contrapeso que establece el legislador en el contexto de un servicio público altamente liberalizado.

La fuente primordial de los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones está ínsita en la Constitución (art. 53) y en la legislación adjetiva a través de dos vías concurrentes: las disposiciones de la Ley 358-05, de Protección de los Derechos del Consumidor y del Usuario,   y la legislación sectorial, compuesta por la propia Ley 153-98  y su desarrollo reglamentario.

De ahí que a los usuarios de telecomunicaciones le corresponden dos clases de posiciones jurídicas activas: i) los derechos que se asientan en la Ley 153-98 y sus reglamentos y ii) los que preceden de la legislación horizontal, complementada por varios reglamentos generales.

En tal sentido, el artículo 77.c de la Ley de Telecomunicaciones establece que es función del Indotel como órgano regulador “defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, a su vez, sancionando a quienes no las cumplan”…

A su vez, el artículo 79 prevé que “la reglamentación establecerá los mecanismos de solución de controversias y protección del usuario por ante los cuerpos colegiados, a los cuales deberán acudir las partes”.

Como vemos, estas disposiciones de la Ley 153-98 son normas de remisión reglamentaria, puesto que no hay un contenido concreto incorporado a los artículos de la Ley que enuncie cuáles son los derechos los usuarios. Estos derechos son recogidos en el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y en otras normas, como el Reglamento General sobre Servicio Telefónico (RGST).   

Sin embargo, en ninguna de estas normativas se incluyen aspectos fundamentales de los derechos de los usuarios como la protección contractual o se definen criterios objetivos de abusividad de cláusulas en la contratación por adhesión.

Estamos ante un fenómeno que no es exclusivo de nuestro país, sino que se produce incluso en naciones donde las telecomunicaciones han experimentado un mayor grado de externalización.

Por otro lado, en su artículo 1, la Ley de Telecomunicaciones ofrece una definición del concepto usuario que no es de utilidad al momento de determinar quiénes tienen esta categoría para ser objeto del régimen de protección. Se limita a enunciar que “usuarios son los consumidores de servicios y los proveedores de servicios”, a la vez que utiliza de forma indistinta el vocablo “cliente”, el cual define así: “usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con un concesionario de esos servicios”.

Parecería que en el sentido de esta ley, el concepto de usuario es una categoría general que incluye a clientes y proveedores de servicios, lo cual plantea una diferencia sustantiva con el concepto de consumidor o usuario de la Ley de Protección al Consumidor o Usuario, que dispone en su artículo 3.d que usuario es sólo aquella persona que utiliza bienes y servicios como destinatario final, para fines personales o de su grupo social.

En esta concepción de la Ley 358-05, un proveedor no puede ser considerado como usuario, puesto que obtiene plusvalía del bien o servicio y no agota la existencia con su consumo.

Nuestra Ley de Telecomunicaciones requiere una reforma que la compatibilice con la Constitución para replantear todo lo que tiene que ver con los servicios públicos, su obsoleto régimen de autorizaciones y licencias, redefinir el concepto de obligación de servicio universal y reformar el dificultoso régimen de solución de controversias a través de los cuerpos colegiados.

Dentro de esa reforma sería conveniente precisar quiénes son usuarios finales de telecomunicaciones que no explotan redes públicas ni revenden servicios, y quiénes son usuarios profesionales o empresariales que contratan servicios para ponerlos a disposición de terceros a cambio de un precio.

Esperemos la convocatoria de las consultas del órgano regulador a todos los sectores interesados, incluyendo consumidores y usuarios, para propiciar un debate plural sobre un tema que es esencial para el desarrollo estructural del país.