Para mis amigos de “El Matutino Alternativo”, con afectos

La constitución de 2010 establece una prohibición expresa a la reelección presidencial consecutiva tal y como se desprende de la lectura de su artículo 124: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente” (cursivas añadidas).

Restaurar la reelección consecutiva es la única vía previsible para que un presidente, al término de su mandato, pueda presentarse como candidato para el período siguiente. Esto pasa, como es lógico, por una reforma constitucional que modifique el citado artículo 124. Al margen de lo apuntado, cualquier iniciativa de reelección presidencial revestiría la forma de un atentado al orden constitucional.

No obstante lo anterior, hay quienes opinan que se puede producir un escenario de reelección que,  prescindiendo de la reforma, sea al mismo tiempo conforme a la constitución. Para justificar esta premisa se apela al referendo como mecanismo de consulta popular. Se trata de una lectura errada por las razones que se indican a continuación.

En la constitución dominicana se han previsto dos modalidades de referendo. El primero se corresponde con lo que podríamos denominar referendo legislativo y está establecido en el artículo 210 constitucional: “Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que regulará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones: 1) no podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada” (cursivas añadidas).

El referendo legislativo previsto en el citado texto está concebido como un mecanismo especial de participación ciudadana en los procesos de adopción y reforma de leyes cuyo contenido impacta de manera particularmente intensa aspectos cruciales de la vida social y política. Las leyes de entrada en vigencia de tratados de libre comercio son un buen ejemplo de lo dicho, sobre todo porque en varios países de nuestro entorno, para la aprobación de las mismas se consultó mediante referendo a la población.

De lo dicho derivan dos cuestiones: a) el referendo legislativo es un instrumento de participación popular que por el ámbito normativo al que está circunscrito (la ley) excluye de su ámbito consultivo elementos constitucionales que escapan a la incumbencia del legislador ordinario, tal como sucede con la reelección presidencial; b) el propio constituyente excluyó el referendo legislativo como herramienta de consulta ciudadana sobre “aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada”.

Esa exclusión se funda en la intención de evitar la utilización del referendo consultivo de tipo legislativo como mecanismo de consulta plebiscitaria. Es decir, existe un mecanismo de consulta relativo a procesos de adopción y reforma de normas jurídicas que es el referendo. Por su parte, existe un instrumento de consulta popular para decidir sobre continuidad o revocación de mandato de cargos electivos o designados que es el plebiscito. En nuestro país el plebiscito está confinado a ciertas decisiones en el ámbito municipal, tal  como se indica en el artículo 203 constitucional.

La segunda modalidad de referendo prevista en nuestro ordenamiento es el referendo constitucional aprobatorio. El Título XIV de la constitución está dedicado a la reforma constitucional, la cual se produce en la forma, con lo límites y mediante el procedimiento previsto en los artículos 267 al 271.

El artículo 272 constitucional establece: “Cuando la reforma verse sobre los derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta constitución, requerirá la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional” (cursivas añadidas)

Como se aprecia de la lectura del texto citado, la modalidad de referendo constitucional supone la aprobación previa de la reforma constitucional obedeciendo a los términos de los artículos 276 al 271. Es luego de reformada la constitución, y a fin de que la ciudadanía se pronuncie sobre su conformidad o no con el trabajo reformador de la Asamblea Revisora, que esa herramienta de consulta se activa. Más aun, la cuestión de la reelección presidencial no forma parte del ámbito material limitativamente reservado por el constituyente al tamiz del referendo constitucional aprobatorio.

En resumen: i) el referendo legislativo excluye por las razones apuntadas su utilización para consultar sobre continuidad o revocación de mandato, amén de que su ámbito normativo está limitado a la adopción o reforma de leyes; ii) el plebiscito, que es el instrumento de consulta ciudadana para decidir sobre continuidad o revocatoria de mandato se confina al ámbito de lo local y iii) el referendo constitucional aprobatorio supone la reforma previa de la constitución al tiempo que excluye de su ámbito material la cuestión de la reelección presidencial.

No tiene pues respaldo en la constitución vigente la idea de que se puede producir un escenario de reelección presidencial sin que se produzca una reforma constitucional que modifique el contenido del artículo 124. Sé que el debate aun no comienza, pero he considerado útil contribuir a que, cuando empiece, este aspecto al menos esté debidamente dilucidado.


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