En materia de reelección hay una curiosa coincidencia entre la primera Constitución de nuestra vida republicana – la de San Cristóbal de 1844- y el último texto constitucional aprobado y proclamado el 26 de enero de 2010. La coincidencia consiste en que, aunque con diferentes redacciones, desde el punto de vista práctico en ambas experiencias se sigue exactamente el mismo esquema de regulación de la figura de la reelección presidencial.

Efectivamente, el artículo 124 de la constitución de 2010 dispone que “El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser reelecto para el período constitucional siguiente.” El equivalente del citado texto de 2010 en la constitución de 1844 es el artículo 98 que consagra lo siguiente: “Ninguno puede ser reelecto Presidente de la República, sino después de un intervalo de 4 años.”

Como se aprecia, en ambos textos está prohibida la reelección consecutiva, debiendo mediar al menos un período presidencial para que, quien haya ejercido la primera magistratura de la nación, pueda ser electo nuevamente.

También en ambas experiencias el período constitucional de duración de la presidencia de la República es de cuatro años, como lo atestiguan la lectura del citado artículo 124 de nuestra constitución actual y del artículo 95 de la constitución de 1844 que prevé que: “El presidente de la República es electo por cuatro años y entra en ejercicio en las elecciones ordinarias el 15 de febrero.”

Más allá de lo previsto como regla en la primera y en la última constitución del país, la otra fatal coincidencia que las mantiene vinculadas, a lo largo de 169 años de zigzagueante aventura institucional, consiste en el hecho de que, tanto ahora como entonces, en materia reelección los poderes políticos de turno siempre han buscado,-y fatalmente han encontrado- la forma de colocar la excepción en el lugar en que debe prevalecer la regla.

¿Cómo suplantaron la regla por la excepción los grupos políticos conservadores de 1844? La respuesta nos la da la historia. Las pugnas suscitadas por el control y la concentración del poder en manos del ejecutivo no se limitaron a la intercalación del despótico artículo 2010, de odiosa memoria para la vida institucional del país. En el Título XI dedicado a las “Disposiciones Transitorias”, la misma constitución que en su artículo 95 establecía como regla que el Presidente era electo por cuatro años, suplantaba la regla por la excepción que disponía en su artículo 206: “El ciudadano en quien recaiga la elección del Soberano Congreso Constituyente para la Presidencia de la República Dominicana, conservará su cargo durante dos períodos constitucionales consecutivos, en consecuencia, terminará su ejercicio el 15 de febrero de 1852.”

Como es fácil colegir, con la intención de favorecer a Pedro Santana, -que había sido designado Presidente de la Junta Central Gubernativa que organizó el proceso constituyente cuya Asamblea luego le designó como primer Presidente Constitucional- se dispuso, eso sí, excepcionalmente, que se ampliara a 8 años el mandato presidencial que la regla limitaba a cuatro.

Basta revisar nuestra historia político-constitucional para percatarnos de lo inveterada y recurrente que ha sido la práctica de desconocer las reglas que pautan la cuestión de la reelección presidencial, así como los demás mecanismos que han pretendido acotar el presidencialismo en el país. En esta materia hemos vivido en la excepcionalidad y el resultado ha sido   un sistema político dominado por un robustecimiento jurídico y cultural del Ejecutivo en detrimento de los demás poderes del Estado y de la propia noción de Estado de derecho. A esto hay que sumar las trágicas consecuencias, cuyos efectos todavía se dejan sentir, que han sido resultado directo de las desmedidas ambiciones de poder de distintos grupos en diversos momentos de nuestra experiencia histórica.

Es en consideración de ese desolador telón de fondo sobre el que se ha erigido nuestra historia política, que mueve a preocupación que hoy, como hace 169 años se hizo en favor de Pedro Santana, haya sectores del partido oficial promoviendo la reelección presidencial, y con ello la intención de permanencia en el gobierno del Presidente de turno, a contrapelo de la prohibición taxativa que al respecto establece la constitución de 2010.

El mecanismo de la reforma constitucional, que se pretende adopte mayor legitimidad por vía de un referendo como herramienta de consulta popular, es la novedad que hoy se introduce. Olvidan quienes así razonan que no se corresponde con ninguna noción de derecho la pretensión de adaptar una norma a la conveniencia política de un particular grupo de poder. Lo propio del derecho es que el mismo sea obedecido allí donde faculta como donde limita. Cuando los límites que impone el derecho son burlados en favor de uno o de un grupo, no gobierna la ley sino la voluntad de quien asume la actitud de desautorizar su mandato.

Quien amparado en el control mayoritario del Congreso Nacional, le confiere rango constitucional a su ambición de permanencia en el poder, desconoce el derecho bajo la apariencia de modificarlo, pues es su voluntad lo que a la postre termina trazando la pauta del gobierno. Y el gobierno de la voluntad de uno o de un grupo es exactamente lo contrario al gobierno de la ley, aun cuando quienes así actúan intenten darle apariencia de legalidad a su descarnada ambición.