Para una parte de la doctrina, el sentimiento de la dignidad lastimada o  deshonrada puede ser mayor si la ofensa se profiere por redes sociales o medios digitales, en lugar de publicaciones impresas, televisión o radio.

De acuerdo a esta opinión, en el caso de que se acredite el delito de difamación o injuria por plataformas digitales, la indemnización tendría que ser diferente a la que se impondría por el ilícito que se manifiesta a través de medios de comunicación convencionales. Esto así, porque, a juicio de esos doctrinantes, el juzgador  debe tener en cuenta la lesión efectivamente producida, para cuya valoración puede utilizar el criterio de la valoración de la audiencia del medio.

No obstante, esta premisa es insuficiente para establecer un criterio jurisprudencial o legislativo, pues en las redes sociales se generan una serie de fenómenos simultáneos que no le permiten al juez tener valoración objetiva de los mismos.

Alonso García, en un ensayo titulado Derecho Penal y Redes Sociales, comenta que, “Twitter se ha configurado como un importante canal de información, con una amplia y destacada presencia activa de periodistas y medios de comunicación, y es la plaza virtual donde las noticias que son la materia prima de la conversación. (…) Twitter también ha sido el escenario donde se han producido diversas crisis de reputación que han afectado a famosos, colectivos profesionales, organizaciones y empresas”.

Para el experto, “las conversaciones en Twitter son fugaces y los picos de intensidad se alcanzan en un breve espacio de tiempo, lo que limita la capacidad de reacción ante una crisis. El tiempo en que una conversación llega al Trending Topic es de horas y, a veces, de minutos. Y una vez trasciende el umbral que la sitúa como TT, su propagación es imparable”.

No obstante esta realidad, el autor deja por sentado que el dato objetivo de los “seguidores” de cada usuario no condiciona el efecto de difusión de sus mensajes…”.

Hecha esta salvedad y teniendo en cuenta que por sentencia TC/0075/16 el Tribunal Constitucional despenalizó los delitos de opinión contra funcionarios públicos, quedaría preguntarse ¿cuál es el régimen de responsabilidad civil que subsiste en esta materia?

La Corte Constitucional colombiana, mediante sentencia de 2019 juzgó que, “en un Estado que garantiza un amplio margen a la libertad de expresión como fundamento de una democracia deliberativa, las expresiones chocantes, irritantes u ofensivas que profieran los ciudadanos en contra de funcionarios o personajes públicos, en el marco de un debate sobre un asunto de interés general concerniente al escrutinio democrático, están, en principio, protegidas constitucionalmente, siempre y cuando no se advierta una intención dañina ni se realice una acusación precisa y detallada sobre una persona determinada por la comisión de una conducta contraria a la ley sin sustentar y fundamentar lo dicho”.

La Corte  estima que, “compartir cuestionamientos en redes sociales como Twitter y Facebook en contra de servidores públicos por hechos relacionados con sus funciones es una conducta que está protegida por la libertad de expresión y consideró que las opiniones personales, los insultos o agravios que constituyan una forma de protesta, los mensajes que provengan de la indignación o de la inconformidad con el trabajo de un servidor público, son mensajes que pueden ser emitidos por las plataforma digitales, por lo que no deben ser objeto de censura por el aparato público”.

Asimismo, considera que los jueces deben evaluar las expresiones contra un funcionario más allá de su significado literal, pues, “en muchas ocasiones, las acusaciones y señalamientos por parte de ciudadanos en contra de políticos, funcionarios públicos o figuras públicas, se hacen a manera de insultos y agravios como forma de protesta, esto es, constituyen meras opiniones, y no como acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos que originen una información”.

Sólo cuando se producen acusaciones de hechos concretos se debe dar prueba o sustento sobre lo dicho, “pues si resulta claro que lo expresado simplemente refleja un sentimiento de indignación o inconformidad, pero no se expone una acusación concreta y precisa sobre una persona determinada, las opiniones manifestadas en este sentido estarían amparadas por el derecho a la libertad de expresión y el derecho al control del poder político”.

Al aproximarse al espinoso tema, nuestros magistrados constitucionales  (sentencia TC/0092/19) han subrayado que, “las redes sociales se han convertido en los únicos espacios accesibles para que una masa significativa de ciudadanos pueda exteriorizar sus pensamientos y recibir opiniones e informaciones, lo cual ha motivado que el discurso político deje de ser dirigido por el Estado o por profesionales de la comunicación a través de los medios tradicionales, provocando una deliberación verdaderamente pública, plural y abierta sobre los asuntos de interés general”.

En el orden normativo, el principio general que rige la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico dominicano está expresado por el artículo 1382 del Código Civil, que establece que aquella persona que cause un daño a otra está obligada a repararlo. De su lado, el artículo 60 de la Ley 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, prevé que las personas morales son responsables civilmente de las infracciones cometidas por sus órganos y representantes, aún en los casos de negligencia o falta de vigilancia y control.

Tradicionalmente, el perjuicio que se deriva de un hecho ilícito se puede manifestar en dos campos de la vida de una persona. De un lado, afectando su esfera patrimonial, dañando sus bienes materiales o pecuniarios; y de otro, puede tener repercusiones en aquellos derechos que son imprescindibles para el desarrollo de personalidad, como el honor, el nombre, la dignidad, etc. Decimos, entonces, que cuando el daño afecta el patrimonio, es un daño material, y cuando afecta los derechos de la personalidad, estamos frente a un perjuicio moral.

El daño material no presenta ninguna dificultad, puesto que el derecho común y el Código Civil, en su artículo 1149, han establecido los criterios que los jueces deben tomar en cuenta a la hora de evaluarlo y resarcirlo: a) las pérdidas sufridas por la víctima, y b) las ganancias dejadas de percibir.

El problema lo encontramos con el daño moral, que es un perjuicio que recae sobre derechos que no son evaluables económicamente, pues son de naturaleza inherente a la personalidad. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha descrito el daño moral como “el desmedro sufrido por los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás…”.

En esta materia, la valoración del daño moral es un asunto de la soberana apreciación de los jueces.