La promulgación de la Ley 192-19, sobre Protección a la Imagen, Honor e Intimidad Familiar Vinculados a Personas Fallecidas en Accidentes, ha puesto el punto de mira en los efectos que generan las redes sociales y los medios de comunicación en los derechos de la personalidad.

La nueva ley dispone acciones civiles por la publicación sin autorización de los parientes de las imágenes de las víctimas  de accidentes.  Su texto se ha aprobado al amparo de la  Constitución,  que protege en su artículo 44 el derecho a la propia imagen como un límite para el ejercicio de la libertad de expresión.

El alcance de esta norma tendrá que ser apuntalado por el Tribunal Constitucional, puesto que la actividad de los medios de comunicación y de las plataformas digitales podría plantear conflictos frente a los derechos a la intimidad familiar y a la propia imagen  por intromisiones ilegítimas.

En España, uno de los casos judiciales más famosos en las décadas pasadas fue el de la cantante de flamenco Isabel Pantoja, cuyo esposo, Francisco Rivera (Paquirrí), resultó captado durante una corrida de toros en el momento en que el animal introducía los cuernos en su cuerpo y a enfermería de la plaza de toros.

La señora Pantoja entabló una demanda ante los tribunales contra los medios que divulgaron las penosas imágenes del torero por violación al derecho a la intimidad y la propia imagen y tras un proceso de varios años el Tribunal Constitucional (TC) estableció que las escenas vividas en la enfermería no formaban parte del espectáculo taurino, por lo que hubo una extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión.

“El derecho a la intimidad personal y familiar se extiende también a determinados aspectos de las vidas de otras personas como la que se guarde una estrecha y especial vinculación, como es la familiar”, subrayó el Constitucional español.

Dos décadas después, esta cuestión adquiere una relevancia mayor debido al influjo de los medios digitales y el desafío de tutelar a los derechos a la intimidad y a la propia imagen en las redes sociales. ¿Hasta dónde pueden los medios de comunicación, las plataformas digitales y los particulares publicar  imágenes de personas accidentadas sin la autorización de las víctimas o de sus familiares? Más aún, el hecho de que una persona publique una imagen en redes sociales abiertas como Facebook, Twitter o Instagram ¿expresa el consentimiento del afectado o titular para su reproducción?

El derecho a la propia imagen, lo mismo que el derecho al honor y a la intimidad, forma parte de los derechos de la personalidad, y como tal, garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona (Sentencia de 1989, de la Primera Cámara Civil de la Corte de Casación francesa).

El derecho a la  imagen de las personas deviene  en una doble dimensión: como un derecho moral y como un derecho patrimonial.  En su expresión como un derecho moral es una prerrogativa de la personalidad, inherente a la condición humana e imprescindible para el desenvolvimiento pleno de la vida de las personas.

Desde el punto de vista patrimonial, este derecho otorga a la persona la facultad de reproducir su propia imagen cuando desee, y exponerla, publicarla o venderla al mercado, es decir, comercializarla. También implica la posibilidad que tiene una persona de prohibir a un camarógrafo la filmación de su imagen sin su consentimiento, así como la reproducción de la misma o su divulgación por cualquier medio.

En esta dimensión patrimonial, el derecho tiene, a su vez, un doble atributo: de un lado, el derecho de explotar comercialmente la propia imagen, y de otro, impedir que puedan hacerlo a sus expensas, lo cual equivaldría a un enriquecimiento injusto. El goce de este derecho se puede fundar en el artículo 544 del Código Civil, que establece la propiedad como un derecho del que se puede gozar, y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ellas uso prohibido por las leyes y los reglamentos.

Es lo que se conoce como la faceta excluyente o negativa de este derecho, la cual implica la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular.

En República Dominicana, podemos encontrar algunas disposiciones sobre el tema a partir del artículo 338 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, que sanciona con “prisión de uno a dos años y multas de cincuenta mil a cien mil pesos a aquellos sujetos que incurran en el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su consentimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello”.

Aquí, como en la comentada Ley 192-12, la cuestión radica en la falta de “consentimiento expreso” para la publicación de la víctima o  de los familiares de ésta, en el caso de personas fallecidas.

En la Ley 53-07, de Delitos Electrónicos, no existe una disposición expresamente destinada a sancionar este tipo de delitos contra la intimidad personal. Sin embargo, el artículo 11 de la sobre Protección a la Imagen, Honor e Intimidad FamiliarVinculados a Personas Fallecidas en Accidentes se prevé que, “el carácter delictivo de la intromisión, no impedirá la acción civil”.

En cuanto a la reparación civil del daño, ésta se fundamenta en el artículo 1382 del Código Civil, que rige la responsabilidad delictual de derecho común.