La Ley 87-01 reconoce como de Ingreso Tardío a las personas que no tienen posibilidad de completar las 360 cotizaciones requeridas para tener derecho a una pensión, pero solo reconoce a que se afiliaron con más de 45 años de edad, excluyendo a todas las que se afiliaron teniendo entre 31 y 45 años de edad, quienes tampoco tienen la posibilidad de que calificar para obtener una pensión.

 

Por Luis Holguín-Veras Martínez
Psicólogo, Consultor en Gestión de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional.

 

Un amigo de infancia, a quien llamaremos MG, se afilió al sistema de pensiones a mediados del año 2003, cuando inició este sistema.  Al momento en que lo afiliaron al sistema de pensiones mi amigo tenía 44 años, 11 meses y 15 días, es decir que apenas le faltaban 15 días para cumplir los 45 años de edad que debía tener para ser considerado como de Ingreso Tardío. Como consecuencia, cuando solicitó la pensión a la que entendía que tenía derecho, la empleada que le atendió en la AFP en la que está afiliado le comunicó que por no tener las 360 cotizaciones no calificaba para obtener una pensión en base a su Cuenta Personal del Afiliado (mal llamada Cuenta de Capitalización Individual o CCI) y le ofreció como única opción la devolución del fondo acumulado en pagos mensuales.

El pago mensual ofrecido a mi amigo ascendía a RD$14,302.75, monto que representa un 7% del salario con el que él cotizó al Sistema de Pensiones, con el agravante de que el mismo le será pagado hasta que se consuma el monto que tiene acumulado, luego de lo cual no tendrá derecho a más pagos. Es decir, que pasaría a la indigencia justo en el momento en el que, por su edad avanzada, más necesita de las prestaciones dignas de una seguridad social que está concebida para apoyarle, pero que al parecer se ha centrado más en garantizar las ganancias a las AFP, que garantizar las prestaciones a las personas afiliadas.

Veamos a continuación todo el contenido del Artículo 43 de la Ley 87-01, pues en realidad es un texto muy rico, pero que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) utiliza selectivamente, obviando algunas de las disposiciones que están contenidas en el mismo y sobre todo, que demandan acciones de este órgano rector del Sistema Dominicano de Seguridad Social:

“Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos

Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue: (1)

  1. Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; (2)
  2. Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; (3)
  3. A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. (4) Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la suma:
    1. Del bono de reconocimiento, más los intereses reales devengados; y
    2. Del saldo final de su cuenta individual. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; (5)

Los nuevos afiliados, sin importar la edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes realizados, más los intereses y utilidades acumulados durante su vida laboral. Los nuevos afiliados con más de 45 años de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos de impuestos, a fin de incrementar su fondo de pensión para el retiro. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;

Los dominicanos residentes en el exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de las aportaciones más los intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que realizaron sus aportaciones, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor. Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al momento de su retiro un solo pago por el monto de su cuenta personal más los intereses acumulados. (6)

Párrafo I.– También conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho a disfrutar, de dos o más pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número de planes contributivos.

Párrafo II.- El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las leyes 1896 y 379.  Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados será transferido a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas. El IDSS establecerá un autoseguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad correspondiente a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el pago de las prestaciones de este riesgo.

Párrafo III.– Los derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 que pasan al nuevo sistema serán calculados en base al uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada año cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses anteriores a la promulgación de la presente ley.” (7)

Haré comentarios numerándolos entre paréntesis en el texto del Artículo para relacionarlos:

  1. Al parecer el CNSS padece de amnesia total con respecto a esta afirmación con la que inicia el referido artículo: “Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones”, pues es muy poco lo que el CNSS ha hecho para hacer cumplir esta disposición, por no decir, que no ha hecho nada.
  1. Aunque las pensiones que tenían las personas por las leyes 1896 y 379 se han seguido disfrutando, el CNSS no ha hecho nada por lograr que se cumpla el “derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor” al que se refiere el literal a de este artículo.
  2. El literal b del referido artículo establece que las personas con más de 45 años de edad tienen derecho a la pensión que les corresponde por estar “amparados por las leyes 1896 y 379”, aunque no se les haya aplicado tampoco aumentos por actualización de acuerdo al índice de precios al consumidor.
  3. El CNSS no ha hecho nada para que se pague el Bono de Reconocimiento al que se hace referencia en el literal c del referido artículo y mucho menos para que gane intereses.
  4. Este Fondo Personal del Afiliado sí que funciona muy bien, ya que las AFP obtienen sus ganancias a partir de la cartera de afiliados que administran.
  5.  Para las personas que se afiliaron con más de 45 años de edad se autoriza la devolución del monto acumulado en su Fondo Personal del Afiliado, a través de un solo pago.  Se excluye de esta posibilidad a las personas que se afiliaron con menos de 45 años de edad, a quienes sólo le corresponderá la devolución de dicho fondo mediante pagos mensuales programados.
  6. Nueva vez, este párrafo hace referencia al cálculo del bono de reconocimiento que se ha debido pagar a todas las personas que trabajaron en otros planes y a quienes se les debió compensar los derechos que habían adquirido en los mismos.  Esto no se ha hecho por negligencia del CNSS, actitud que no se ha visto en el tratamiento de la exclusión de las personas que al momento de afiliarse tenían menos de 45 años de edad, con quienes el CNSS sí ha sido categórico al conculcar los derechos de permanecer en el sistema de reparto a todas las personas que trabajaron en el Estado antes de entrar en vigencia el actual Sistema de Pensiones y que estaban bajo el amparo de la Ley 379.

Los servidores públicos afectados con la Resolución 289-03 esperan que el CNSS dé respuesta a la solicitud que le elevaron el Observatorio Nacional para la Defensa de los Consumidores (ONPECO) y la Fundación Sinergia Social JPD (FUNSISO), para que este órgano rector del Sistema Dominicano de Seguridad Social, mediante Resolución, reconozca el derecho de las personas afiliadas a una AFP y que están bajo el amparo de la Ley 379, a que retornar y permanecer en el sistema de reparto, tal y como lo disponen los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01 y que dispongan el mecanismo de solicitud de su traspaso a través de la DIDA.

Ambas organizaciones también solicitaron a la Comisión Bicameral de Seguridad Social que se disminuya a 31 años la edad para ser considerado de Ingreso Tardío, en vez de los 45 años de edad que ahora está establecido y que excluye a quienes se afiliaron con menos de esa edad.