“Un Estado donde queden impunes la insolencia y la libertad de hacerlo todo, termina por hundirse en el abismo”- Sófocles.

La solicitud de registro de denominación de origen (DO) Ron dominicano (No. 2013-27782 del 8 de julio de 2014) no fue el resultado de un capricho o una pretensión sin fundamento de los productores organizados en ADOPRON.

Detrás está el firme compromiso de la industria con la calidad estandarizada y la protección del ambiente, las mediciones confiables y el cumplimiento, certificado por firmas acreditadas, de las normas y reglamentos nacionales e internacionales que corresponden a sus procesos. Todo ello respaldado por cuantiosas inversiones realizadas en planta, capital humano e infraestructuras.

Al margen de ello, la DO requerida tuvo muy cuenta que la iniciativa representaba una importante contribución a uno de los tantos objetivos de la Visión País, específicamente al objetivo específico 3.5.1 de la Estrategia Nacional de Desarrollo (END): “Impulsar el desarrollo exportador sobre la base de una inserción competitiva en los mercados internacionales”, atendiendo de manera concreta a la línea de acción 3.5.1.7 de ese objetivo que hace referencia de manera expresa al tema que nos ocupa: “Crear marca-país para bienes y servicios de calidad garantizada que apoye la promoción de las exportaciones e inversiones”. 

Nadie discute que toda solicitud de registro de una DO o de cualquier otra indicación geográfica contiene con frecuencia elementos de forma y fondo pasibles de mejoras o enmiendas. Justo es reconocer que ONAPI comenzó bien su trabajo al notificar a la parte interesada, hacia finales de 2013, que el registro de la DO Ron dominicano había sido objetado porque no se indicaba la dirección “del gestor” ni la lista de productos que pretendía amparar el signo. De manera eficaz ADOPRON subsanó esas deficiencias (8 de julio de 2014), procediendo el organismo estatal, mediante comunicación cursada el 30 de julio de 2014, a la aprobación formal del registro, destacando la clase solicitada, zona geográfica y características de calidad del producto.

En esa ocasión no se hizo planteamiento alguno sobre otras insuficiencias, enmiendas o mejoras posibles al expediente presentado. Mucho menos se tocaba el tema básico de la imputación de la calidad y otras características del producto a su origen geográfico, que es el asunto en el que ahora, junto a la parte reclamante adversaria de la DO, se hace el mayor énfasis para desestimar la solicitud que tratamos.

¿Cómo puede rechazar ahora ONAPI una solicitud de registro previamente aprobada sobre la base de su propia convicción técnica y jurídica? Recordamos que los aspectos de forma (Art. 129 de la Ley 20-00) fueron tocados en la primera comunicación de objeción; las cuestiones de fondo (concernientes a las prohibiciones del Art. 128) jamás fueron mencionadas en las parsimoniosas reacciones del organismo estatal. Si lo hubiera hecho como procede, la entidad solicitante habría cerrado en plazo razonable las brechas encontradas.

¿Cómo se explica que el respetable organismo regresara sobre sus pasos luego de haber autorizado la publicación de la solicitud de registro de la DO Ron dominicano sobre la base de la validación (comunicada) de los requisitos de ley correspondientes? ¿Cinco años fueron necesarios para aprobar y luego desconocer en dos meses ese asentimiento formal por el alegado incumplimiento de los elementos de fondo (sobre los que durante todo ese tiempo la autoridad nunca dijo una sola palabra)?

Lo que podemos asegurar, en nuestra calidad de técnico por mucho tiempo vinculado apasionadamente a los temas de la normalización y la calidad, es que tanto el pliego de condiciones como el reglamento de uso resultan técnicamente suficientes para mantener y controlar los atributos peculiares que hacen del Ron dominicano un producto único en el mundo. Y no es posible lograrlo sin el control o fiscalización del proceso de elaboración del producto, incluidos los requisitos físicos, químicos y organolépticos, obviamente normalizados, cuyo cumplimiento es el que otorga al producto esas características diferenciadoras de significativo valor agregado confirmado en decenas de mercados. Precisamente, esto es lo que no conviene a los pequeños grupos de roneros rebelados.

El brusco giro de las autoridades debe entonces radicar en su extraño convencimiento de que cualquier productor de la industria puede llamar a su producto Ron dominicano porque, al parecer, no hay forma de convencer a nadie de que la DO propuesta está efectivamente amparada por la observancia de unos estándares de calidad que han sido el resultado del consenso entre las empresas de vanguardia del sector, siempre atendiendo a las mejores prácticas regionales e internacionales.

ONAPI parece pasar por alto que la diferencia fundamental entre ron y la DO Ron dominicano es que precisamente este último está sometido a un régimen especial (Reglamento de Uso, Pliego de Condiciones, norma técnica e institucionalidad de control: Consejo Regulador) llamado a garantizar la calidad del producto y su vínculo al territorio.

En otras palabras, cualquiera puede producir ron cumpliendo con la norma dominicana correspondiente; ahora bien, si decide producir Ron Dominicano debe cumplir, en adición a las especificaciones técnicas de la norma, con unas reglas de juego adicionales aprobadas por el grupo de productores relevante y la autoridad competente. También debe poner en evidencia capacidad técnica, acceso a los insumos requeridos y condiciones idóneas de planta y de infraestructura para hacerlo.

En el primer caso puede llamar a su producto ron con el apellido que le resulte más atractivo. Pero cuando se trata de una DO protegida estamos hablando de un signo para identificar un producto que procede de un lugar específico (que puede ser no solo una región o localidad de un territorio dado, como dicen los roneros rebelados, sino también todo el territorio del país en cuestión) y que tiene una determinada calidad, reputación u otras características debidas fundamentalmente -en esencia, en lo principal- a su origen geográfico.

Es una aberración mayúscula de parte de un organismo que tiene bajo su responsabilidad la protección y preservación de la propiedad intelectual, confundir la clasificación del ron dominicano en función del criterio de su envejecimiento con su proceso de elaboración, el cual hace especial énfasis en las peculiaridades de la materia prima utilizada, la fermentación, la destilación, el envejecimiento y la formulación.

En definitiva, recomendamos humildemente a la ONAPI volver sobre sus pasos, plantear enmiendas técnicamente válidas al pliego sometido, apuntar a los asuntos de forma que puedan mover a confusión o a interpretaciones equívocas y hacer todas las preguntas que sean necesarias sobre los aspectos técnicos sobre los que no tiene que tener necesariamente un dominio especializado.

Tomando en cuenta que el año 2018 fue declarado por el Ejecutivo como de las exportaciones, tenemos con ello una importante motivación adicional para lograr un acuerdo entre las partes en unas semanas (que no en cinco años); obviamente, con la necesaria, imparcial y transparente mediación de la autoridad competente.

El daño está hecho. ¿Consecuencias? La industria debe hacer una inversión cuantiosa, en otro contexto innecesaria, para repararlo.