La parte inicial del artículo 8 de la Constitución dominicana, norma en que se sustentan las reglas fundamentales sobre las que se rige el Estado con miras al conglomerado social, estatuye que su función esencial, «es la protección efectiva de los derechos de la persona y el respeto de su dignidad…». Lo que representa a los ojos del constituyente; un conjunto de principios que amparan dentro del marco regulatorio; las actuaciones de las instituciones que hacen cumplir la ley, sobre la base de la preservación obligatoria de la condición de persona humana de los individuos.
Las leyes, si bien existen para normar la vida de las personas en sociedad, representan en igual magnitud; un freno a las actuaciones de los poderes públicos que su obligación es la absoluta vigilancia de su cumplimiento frente a los ciudadanos. Por ello; la ley 76-02 modificada por la ley 10-15 y los artículos de muestra Norma Fundamental, expresan sin necesidad de equivocación, la forma en que debió ser llevado el proceso que se conoce en contra de los Hermanos Lara, obviada en cuasi su totalidad por los actores de la justicia, llamados a ser terceros imparciales en los procesos a su cargo.
Esto sin obviar el artículo sexto del Texto Fundamental, que resalta que todas las actuaciones de instituciones o personas deben estar sujetas a los postulados constitucionales y que de lo contrario serían nulos de pleno derecho. En ese sentido, trataremos dentro de nuestras limitaciones, de enumerar varias violaciones de derechos fundamentales de las que ha sido objeto el señor Rafael Lara Contreras en este largo camino por el estercolero que algunos llaman justicia en la Provincia Santo Domingo.
En los numerales 8 y 14 del artículo 40 de la ley de leyes, así como los numerales 7 y 10 del artículo 69 de la misma, se establecen algunas de las garantías fundamentales de los ciudadanos sobre los que recae una imputación de violación a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal. Como son: el sometimiento a mediada de coerción por su propio hecho y la responsabilidad penal de otro. Asimismo, la nulidad de la prueba obtenida en violación a la norma la aplicación del debido proceso de ley.
Lo peor del caso es que tanto la Constitución como el Código Procesal Penal, establecen que el imputado debe ser juzgado en un plazo razonable en la que según el octavo principio del Código; es necesario: –se resuelva de forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre la persona-. Una disposición violada en su máxima expresión por el juzgador y amparada en la descomposición del sistema. Con la reincidente transgresión al principio 16 que establece un límite temporal para prisión preventiva, con lo que el legislador desea evitar que esta se convierta en pena anticipada.
La forma dolosa en que el Ministerio Publico, intentó tapar los huecos de su incapacidad para exigir justicia en el caso Catalino Sánchez, los llevó a elaborar un expediente mostrenco, sin sustentación jurídica ni legal y a la fecha, pese a que se sostiene en los tentáculos de la presión social, y con la que amedrentan sin descaro a los jueces actuantes. Nadie que conozca el expediente ha podido establecer a ciencia cierta cuál es la Formulación Precisa de Cargos en contra del procesado como lo estatuye el principio 19 del CPP.
Un caso que nos llama poderosamente la atención, es el hecho de la existencia de un supuesto anticipo de prueba en contra de Benny Lara, acusado por la fiscalía de haber cometido el crimen contra el Regidor Catalino Sánchez. Una prueba que no ha podido ser ventilada en los tribunales, pues siempre que se hace mención de la misma, se recure al alegato de que la posee el Actor Civil. Actuando en contrariedad con el artículo 289 del CPP, que reza: –El Ministerio Público debe asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la infracción…- dotándola de vicios que afectan la legalidad del proceso desde la raíz la punta.
En cuanto al Limite Razonable de la Prisión Preventiva, la ley ordena que no exceda de un año, salvo casos excepcionales, dispuesto por la misma. Sin embargo; como habíamos expresado anteriormente, ya hace año y medio del asesinato y aun están condición de prisión preventiva. Razón más que sobrada para creer; que hay una dilación expresa en contra del imputado y una intención de violar un derecho para con ello, por las carencias probatorias, obligar a Lara, cumplir anticipadamente una pena que la ley no prevé.
Creemos en la necesidad que existe de dotar a la sociedad instituciones, cuyo carácter legal se rige por la coacción, sin que ello limite o vulnere derechos consagrados, inherentes e inalienables. Y que implique que aun hoy, haya personas cumpliendo una coerción que por larga, parezca una condena anticipada. No es justo que individuos paguen la culpa que otros deben pagar, por los caprichos de fiscales y la inobservancia de jueces incompetentes. No es legal que una teoría del Ministerio Publico, sea más fuerte que la Constitución, pues como dice Pascal: «Hay, pues, que unir la justicia y la fuerza, y conseguir así que lo justo sea fuerte, y que lo fuerte sea justo».