Algunos funcionarios electivos tienen suplentes por mandato de la ley. Hubo una época en la cual los diputados tenían suplentes. Ya no es así. Tienen suplentes los regidores; los alcaldes tienen vice alcaldes; los presidentes son sucedidos por un vicepresidente ante su falta ocasional o definitiva; los jueces del Tribunal Superior Electoral y los miembros de la Junta Central Electoral tienen sus respectivos suplentes.

La ley no es suficientemente específica respecto a la funcion de los suplentes de los miembros de la JCE por lo que hay que apelar al sentido común y a los postulados de la Constitución. Partimos del artículo 212 que define a los miembros de la JCE y a sus suplentes como funcionarios “elegidos”. Son el producto de elección indirecta a través del Senado.

La Constitución de la República en el número dos del articulo 129, sobre la sucesion presidencial, dice lo siguiente: “En caso de falta definitiva del presidente de la República, el vicepresidente asumirá la presidencia por el tiempo que falte para la terminacion del período presidencial”.

Esta disposicion Constitucional es la referencia más cierta y específica respecto a la función de los vices y suplentes.

En algunos círculos se duda,sin razon, sobre quién debe de suceder a un miembro titular de la JCE que por alguna circunstancia falte definitivamente al ejercicio de su función.

Del análisis de las normas constitucionales citadas y de los artículos 274 y 275,  que tratan sobre el período constitucional de los funcionarios electivos y sobre la terminación del período o función de los representantes de los órganos constitucionales, se concluye en que solo los suplentes deberán de suplir o sustituir al titular faltante.

Cualquier decisión distinta sería una grosera violación a la Costitución de la República y al sentido común.