Ser elegible para los cargos de elección popular es un derecho de ciudadanía del que disfrutan todos los dominicanos y dominicanas que hayan cumplido dieciocho años o quienes estén o hayan estado casados aunque no hayan cumplido esa edad.

Sin embargo, por disposición del artículo 23 de la Carta Sustantiva, el derecho a elegir y ser elegible, como los demás derechos de ciudadanía, se pierde, definitivamente, por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.

Por otro lado, los derechos de ciudadanía se suspenden, de conformidad con el artículo 24, por los casos siguientes: 1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma; 2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras esta duré; 3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo; y, 4) Por violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.

Debido a que el primer requisito para poder aspirar a un cargo electivo es el de encontrarse en pleno disfrute de los derechos civiles y políticos, solo quienes los hayan perdido o los tengan suspendidos, por las causas antes señaladas, pueden ser impedidos por los órganos electorales de ser candidatos.

Las propuestas de candidaturas están reservadas, exclusivamente, para los partidos y las agrupaciones políticas reconocidas por la Junta Central Electoral, quienes, de conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, tienen como uno de sus fines esenciales, el de garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia.

El derecho de los partidos políticos de proponer candidatos está condicionado a que los mismos sean escogidos con el voto afirmativo de la mayoría de los delegados presentes en sus convenciones, las cuales deben constituirse de conformidad con las disposiciones que a ese respecto establezcan sus estatutos.

En ese sentido, las propuestas de candidaturas deben ser depositadas, para su aprobación o rechazo, por lo menos sesenta días antes de las elecciones. Las que corresponden a los cargos de presidente, vicepresidente, senadores y diputados de la República, así como a representantes ante el Parlamento Centroamericano, deben presentarse por ante la Junta Central Electoral y las relativas a los puestos de alcaldes, vicealcaldes, regidores, suplentes de regidores, directores, subdirectores, vocales y suplentes de distritos municipales, por ante las juntas electores correspondientes a cada municipio. Los referidos órganos electorales disponen de un plazo de cinco días, después de depositadas las propuestas, para admitirlas o rechazarlas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Electoral, las resoluciones sobre admisión o rechazo de propuestas de candidaturas pueden ser recurridas, dentro de los tres días de haber sido comunicadas, en apelación o en revisión.

Cuando una candidatura ha sido admitida, conforme con el artículo 75 de la referida ley, no puede ser retirada ni rectificada por el partido o la agrupación que la hubiere presentado, salvo los casos de renuncia, fallecimiento o incapacidad.

Como se puede apreciar, solo los partidos políticos, bien informados sobre sus candidatos, pueden servir de filtros para proteger el proceso electoral del crimen organizado.