La alianza electoral ha sido definida por el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de los Derechos Humanos, como “la unión temporaria de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno (federal o nacional, provincial, local) y en todas o algunas de las categorías de cargos a elegir”.
Por su parte, la Ley No. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, define la alianza de la manera siguiente: “Acuerdo entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales”.
En ese mismo orden, la referida norma describe la coalición como sigue: “Es el conjunto de partidos que postulan los mismos candidatos que han establecido alianzas electorales con uno o más de los integrantes de la misma, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que la personifique”.
A partir del histórico Acuerdo de Santiago integrado, en el año 1974, por el Partido Revolucionario Dominicano, el Movimiento Popular Dominicano, el Partido Revolucionario Social Cristiano y el Partido Quisqueyano Demócrata, con el objetivo de desplazar del poder al régimen autoritario de Joaquín Balaguer, las alianzas y coaliciones pasaron a jugar un papel de gran trascendencia en los procesos electorales.
Todo parece indicar que para las elecciones municipales del 16 de febrero y las presidenciales y congresuales del 17 de mayo del 2020, las alianzas y coaliciones serán decisivas.
No obstante que la Ley Orgánica del Régimen Electoral dispone que las alianzas y coaliciones deben ser aprobadas por mayoría de votos de los delegados de las convenciones nacionales de los partidos, en los hechos, quienes las deciden son los candidatos al cargo de Presidente de la República, los cuales, para la negociación y aprobación de las mismas, tradicionalmente, reciben carta blanca de los organismos de sus partidos.
Contrario a los sistemas parlamentarios en los que las coaliciones se hacen con posterioridad a las elecciones, con el propósito de ampliar o lograr tener los votos suficientes en el parlamento para formar gobierno, en los presidencialistas las alianzas y coaliciones se hacen con el interés de ganar las elecciones, por lo que se suscriben antes de la celebración de las mismas.
Una vez aprobadas las alianzas y coaliciones por las convenciones de los partidos, las mismas deben ser sometidas al examen de la Junta Central Electoral en un plazo de cuarenta y ocho horas, dentro del cual los disconformes tienen derecho a impugnarlas ante el Tribunal Superior Electoral.
Los pactos de alianzas, cuyas solicitudes de aprobación deben depositarse en la Secretaría de la Junta Central a más tardar noventa días antes de las elecciones, tienen vigencia para un determinado proceso electoral, por lo que cada uno de los partidos que los conforman preservan su personería jurídica.
Resulta pertinente destacar que la admisión o rechazo de las alianzas y coaliciones es potestad absoluta de la Junta Central Electoral, cuya resolución, de conformidad con el párrafo III del artículo 126, solo podrá ser recurrida en revisión ante ella misma.
¿Quiénes negociaron las alianzas más acertadas o desacertadas? Eso lo sabremos el día de las elecciones cuando los colegios concluyan el escrutinio y se anuncien los ganadores.