Cada vez que alguien me pregunta sobre mi trabajo y les indico que estoy en la recién instituida Dirección General de Alianzas Público – Privadas surgen las más variadas interrogantes; desde la simple y directa pregunta de ¿qué es eso?, hasta aquellas algo más complicadas sobre qué se considera una alianza público – privada o de sí se trata de una institución que tramita fondos para proyectos privados. Las siglas APP nos refieren a Alianza Público – Privada y a través del presente artículo daremos respuesta a cuestiones básicas contenidas en la Ley No. 47-20 sobre APPs para ir abordando algunos temas más específicos en trabajos futuros y así colaborar con el conocimiento de una herramienta fundamental para el desarrollo nacional.

 

De acuerdo con el Public Private Partnership Legal Resource Center (PPPLRC) una alianza público privada es “un acuerdo entre el sector público y el sector privado en el que parte de los servicios o labores que son responsabilidad del sector público es suministrada por el sector privado bajo un claro acuerdo de objetivos compartidos para el abastecimiento del servicio público o de la infraestructura pública.”

 

El artículo 4, numeral 6 de la Ley No. 47-20 define la Alianza Público Privada como “el mecanismo por el cual agentes públicos y privados suscriben voluntariamente un contrato de largo plazo, como consecuencia de un proceso competitivo, para la provisión, gestión u operación de bienes o servicios de interés social en el que existe inversión total o parcial por parte de agentes privados, aportes tangibles o intangibles por parte del sector público, distribución de riesgos entre ambas partes, y la remuneración está asociada al desempeño conforme a lo establecido en el contrato.”

 

Hay quienes se preguntan la razón para que una empresa privada que tiene que iniciar una propuesta, diseñarla, presentarla a la Dirección General de Alianzas Público – Privadas, para su aprobación y luego participar en un proceso competitivo, para finalmente suscribir un contrato. La respuesta corta es que las APP son el resultado de una visión moderna de desarrollo que ha aprovechado las experiencias positivas en la inversión pública, principalmente en Asia, Europa y Oceanía, donde se ha identificado que la cooperación entre los sectores públicos y privados, fundadas en reglas de juego claras puede convertirse en un ambiente de ganar – ganar para todas las partes envueltas en el proceso. Para el Estado, que se beneficia de la capacidad de innovación, buena administración y experiencias privadas para el desarrollo de proyectos de interés público y para la inversión privada, que obtiene acceso a inversiones frescas, en calidad de socio del Estado, donde los ciudadanos resultan beneficiados a través del disfrute de servicios de mejor calidad a costos razonables.

 

Las iniciativas de APP contempladas en nuestra legislación, conforme con el ente iniciador de la misma, son las iniciativas públicas y las iniciativas privadas; quedando incluidas de forma particular las alianzas sin fines de lucro. Es necesario estar claros de que las Alianzas Público – Privadas constituyen un régimen especial normado por la Ley No. 47-20 sobre Alianzas Público – Privadas, del 21 de febrero de 2020 y su reglamento de aplicación, el cual se encuentra en el Decreto No. 434-20, Gaceta Oficial No. 10972, no constituyen procesos de compras y contrataciones de bienes, servicios y concesiones de obras del Estado; en el entendido de que el artículo 92 de la referida Ley No. 47-20 proscribe taxativamente la aplicación de la Ley No. 340-06 en los proyectos de alianza público privadas.

 

En la Dirección General de Alianza Público – Privadas hay un personal técnico capacitado para responder a cualquier interrogante que pudiera surgir en relación con la idoneidad y procesos de introducción de posibles proyectos de APP, donde potencialmente se satisfaga una necesidad pública; bien sea que se trate de una iniciativa privada, pública o de una iniciativa de alianza público – privada sin fines de lucro.