El Artículo 70 de la Constitución dominicana y el Artículo 64 de la Ley No. 137-11, instituyen la acción de hábeas data como una modalidad de amparo particular y con características propias con la finalidad de proteger el derecho a la autodeterminación informática. En efecto, el Artículo 70 constitucional establece:

“Toda persona tiene derecho a un acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.”

A dicho texto, el Artículo 64 de la Ley No. 137-11 le agrega que “la acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo”. Dicho régimen está consagrado en los Artículos 64 al 93 de la Ley No 137-11, a propósito de lo cual conviene recordar que, conforme a los términos del Artículo 65 que consagra la acción de amparo, ésta es admisible “contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y Hábeas Data”.

En ese sentido, La Ley No. 172-13 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, que regula el hábeas data, establece en los Artículos 7 y 8 lo siguiente: 

“Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de discriminación, inexactitud o error, exigir la suspensión, rectificación y la actualización de aquellos, conforme a esta ley. 

Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y estén incluidos en un banco de datos.”

De lo anterior se desprende, que toda persona tiene derecho a interponer la acción de hábeas data para acceder a la información y a los datos que sobre ella reposen en los registros públicos o privados. Igualmente, puede introducirse para solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones inexactas, falsas, discriminatorias o que afecten ilegítimamente el derecho del titular de los datos.

Al respecto el Tribunal Constitucional dominicano en la Sentencia No. TC/0404/16 dispone que “la acción constitucional de hábeas data supone la acción idónea para la protección efectiva del derecho fundamental a la autodeterminación informativa contenido en el artículo 44.2 de nuestra Carta Magna”. Este texto constitucional designa lo siguiente: 

“Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.” 

En este orden, para solicitar por medio de la acción de hábeas data la actualización, oposición al tratamiento, destrucción y/o eliminación de un registro que versa sobre una persona, por inexactitud, falsedad, discriminación, violación ilegítima de derechos o por recoger de manera ilegal las informaciones contenidas en el archivo, sin el consentimiento del titular de los datos (Sentencia No. TC/0404/16), la Ley No. 172-13 en su Artículo 8 establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y estén incluidos en un banco de datos.

El responsable del banco de datos, después de verificar y comprobar la pertinencia de la reclamación, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o inexactitud. 

El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más requisitos la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.”

En virtud de lo antes expuesto, una vez el titular de los datos haga su solicitud dependiendo del caso en concreto, el responsable del registro deberá dar respuesta al reclamo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. Puesto de lo contrario, la persona afectada estará habilitada para interponer la acción de hábeas data.

Es importante señalar, que la acción de hábeas data es extensiva a las personas jurídicas, en virtud de la Sentencia No. TC/0404/16 del Tribunal Constitucional. Esto debido a que también son titulares de derechos y obligaciones. Es decir, que pueden beneficiarse de ésta y otras garantías constitucionales para tutelar sus derechos fundamentales. Esta aclaración se hizo a causa de que la Ley No. 172-13 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, en sus artículos 4.4 y 6.1 excluía o limitaba a las personas jurídicas al uso de este mecanismo de protección de derechos.

Finalmente, esta garantía permite acceder a la información archivada sobre una persona, ya sea en registros públicos o privados y, proteger el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros.