Producto de la proclamación por parte de la Junta Central Electoral (JCE) el pasado sábado 12 de octubre de 2019 de los candidatos oficiales resultantes de las elecciones primarias celebradas de manera simultánea por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Revolucionario Moderno (PRM), se plantea la posibilidad de que algunos de los precandidatos que resultaron perdedores, busquen ser propuestos como candidatos por otro partido o agrupación política alterna a la cual compitieron de manera interna, de cara a las elecciones del 2020.
Ante dicha posibilidad, diferentes voces se han hecho eco de diversas interpretaciones de la normativa electoral y de partidos, que podrían impedir que eso pueda suceder, por lo cual, resulta necesario hacer algunas puntualizaciones respecto a lo dispuesto por la regulación en la materia.
La Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos del 15 de agosto de 2018 (En adelante “Ley de Partidos”) contempla en su Sección III, bajo el título de “Presentación de Precandidaturas” que “las y los precandidatos que se presenten en las primarias que hayan decidido celebrar los partidos políticos en las que se elegirán las y los candidatos a cargo de elección popular, serán propuestos por el partido político al cual pertenezcan, atendiendo a las disposiciones de la presente ley, a sus estatutos y reglamentos internos.” (Artículo 48)
Bajo esa tesitura, el artículo 49 bajo el título “Requisitos para ostentar una precandidatura”, dispone que entre los requisitos “para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere, entre otros, “(…) 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.”
En ese sentido, es evidente que es un impedimento legal expreso que en las precandidaturas no pueden presentarse precandidatos que hayan participado como candidatos en otros partidos, para el mismo evento electoral. Aunque debe apuntarse, que este escenario resultaría muy poco probable tomando en cuenta que es una exigencia legal del artículo 46 de la Ley de Partidos que “los partidos políticos que decidan hacer primarias la celebrarán de forma simultánea”, lo cual se agrega como argumento a que no tendría sentido que dicho requisito se incluya exclusivamente para las precandidaturas.
En adición, podemos apreciar que aunque el artículo 49 se encuentra dentro de la sección de Precandidaturas, y el mismo propiamente tiene como título “Requisitos para ostentar una precandidatura”, vemos que en su contenido establece expresamente que estos son requisitos aplicables para “ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido”, lo cual ampliaría el espectro de su cobertura también hacia las candidaturas.
Lo anterior, se conjuga con lo establecido por Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19 en su, Título XIII, denominado “De los Candidatos de los Partidos”, el cual contempla en su artículo 133 que “toda candidatura será sustentada por un partido, agrupación política y movimiento político siempre que se ciña a los requisitos, formalidades y plazos que para ello se establecen más adelante.”
Posteriormente, el artículo 134, bajo el título “Transfuguismo en las candidaturas”, indica que “las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral.”
El anterior artículo, podría llevar a concluir, que una persona “nominada para ser postulada”, sería una persona que participó como precandidata para poder ser postulada, que pudo bien haber conseguido o no dicha postulación (tratarse de un precandidato o candidato), y que en ambos escenarios no podría “ser postulada por ningún otro partido”.
No obstante, es importante hacer mención del artículo 135 de la Ley de Régimen Electoral, el cual establece que “la nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley”, lo cual igualmente nos permitiría llegar a la conclusión de que cuando la Ley habla de “nominación”, se refiere a aquellas personas que ya han resultado ganadoras de las primarias o seleccionadas mediante los otros mecanismos permitidos por la ley, y que bajo esta interpretación serían estos los que no podrían ser postulados por ningún otro partido, excluyendo de dicha prohibición entonces aquellos precandidatos que resultaron perdedores.
La prohibición anteriormente descrita tanto por la Ley de Partidos como por la Ley de Régimen Electoral, evidentemente configura un límite al derecho fundamental al sufragio en su manifestación del derecho a ser elegido para quienes se encuentren dentro de los escenarios de su aplicabilidad.
Sin embargo, no queda claro que dicha limitación pueda considerarse como “irrazonable”, ya que la misma tiene una finalidad de interés público, manifestada en la intención del legislador de proteger la integridad de los partidos, que históricamente se ha visto afectada por los resultados de primarias, cuando posteriormente los perdedores abandonan el partido político donde inicialmente habían aspirado para presentar su candidatura. Además, de que busca también proteger el derecho de aquellos precandidatos que ya resultaron gananciosos frente a otros, y que no deberían tener que nuevamente entrar a la contienda por los mismos escaños dentro de una demarcación territorial.
En definitiva, conforme podemos apreciar, tanto la Ley de Partidos como la Ley de Régimen Electoral, permiten interpretaciones encontradas de cara a la posibilidad de que un precandidato que haya perdido unas elecciones internas de un partido, pueda ser postulado por otro partido o agrupación política, además de que existen consideraciones de carácter constitucional que deberán ser sorteadas por igual. Lo anterior, hace que el camino hacia la postulación alterna no sea claro, y que pueda tener que ser resuelto por una de nuestras altas cortes, tanto desde la perspectiva legal como constitucional, hasta tanto tengamos precedentes en torno a la interpretación de esta normativa que recién estrenamos en materia electoral.