“Siempre y sea como sea, que hay, una absolución en un proceso penal. El escenario se cierra y el telón cae”. Devlin Patrick. Fiscal General del Reino Unido.
A fin de despejar esta interrogante, que es el propósito del presente escrito, es imperativo analizar la figura del non bis in idem, que es donde radica la respuesta a dicha pregunta. Este principio de rango constitucional está establecido en el artículo 69.5 de nuestra Constitución que reza:
“Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”.
De igual manera, este derecho ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0375/14, de fecha 26 de diciembre de 2014, que la define de la siguiente manera:
Someter a una persona a dos procesos penales o disciplinarios y, peor aún, condenarlo dos veces por un mismo hecho constituye un acto de arbitrariedad y de injusticia intolerable en un estado social y democrático de derecho.
Esta decisión también señala los requisitos que configuran esta garantía, que son: 1. identidad de la persona perseguida (eadem persona); 2. el mismo objeto (eadem res) identidad del objeto de la persecución; 3. la misma causa (eadem causa pretendi), identidad de la causa de la persecución.
Nuestro Código Procesal Penal también reconoce esta garantía, al establecer en su artículo 9 lo siguiente:
“Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho”.
Históricamente en la familia del common law está prohibida la múltiple persecución penal (non bis in idem), prohibición que consiste en no someter al imputado a un riesgo múltiple de sufrir una consecuencia jurídico penal, ellos le llaman (double jeopardy). Este principio como afirma el ilustre jurista argentino Julio Maier, impide al acusador tener más de una oportunidad para perseguir penalmente al imputado a fin de lograr una condena (doble exposición)[1]. Este criterio implica la negación de recurrir, la sentencia absolutoria al acusador (Ministerio Público) a fin de aperturar un nuevo juicio contra el imputado absuelto, debido a que la pena como sanción penal estatal, significa la autorización más vigorosa de injerencia de la fuerza por parte del Estado en perjuicio de un ciudadano sometido a su soberanía, y la interferencia más grave y brutal en sus derechos básicos como persona. Por lo tanto, el fiscal sólo tiene una oportunidad de lograr una condena contra el imputado, por lo que en el common law, el derecho al recurso es concebido y reconocido como una garantía sólo a favor del imputado condenado.
Dentro de este sistema, específicamente en Estados Unidos, desde la V enmienda también se ha reconocido la prohibición de someter a un inculpado dos veces a juicio por un mismo delito, en el sentido de un nuevo riesgo de privación de la libertad. Este criterio ha sido asentado en varias sentencias emblemáticas, de la Corte Suprema de ese país. Consagrando la no recurribilidad de las sentencias absolutorias; 1) El caso Kepner vs. US (1904), el cual constitucionalizó que no puede aplicarse el derecho al recurso de una sentencia absolutoria; 2) En el mismo sentido en Sanabria vs. US (1978) determinó que era aplicable la no apelación del acusador, aun cuando las sentencias absolutorias fuesen erróneas por parte del juez; 3) En la sentencia US vs. Sanges (1982), la corte afirmó que no pueden apelarse las sentencias de absolución, por parte del acusador. En conclusión, en el sistema del common law; soló se tiene derecho a una única persecución penal por parte del acusador (prohibición del double jeupardy), de manera que está prohibido todo recurso especialmente el de apelación contra la sentencia absolutoria;
En otro orden de ideas, en el plano de los instrumentos internacionales de derechos humanos el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP), establece:
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto[…]
En la misma línea de pensamiento, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en el artículo 8.4 establece: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Convención que también establece en el artículo 8.2.h, el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior como una garantía del imputado condenado. Ambos instrumentos internacionales fueron ratificados por el Estado dominicano en el mes de enero del año 1978, por lo que son parte de nuestro derecho interno, con rango y linaje constitucional, en virtud, tanto de la resolución 1920-03 del 13 de noviembre del año 2003, emitida por la Suprema de Corte de Justicia, y de manera más fuerte y contundente por el artículo 74.3 de nuestra Carta Magna que establece: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.
Así es que, los tratados y convenciones sobre derechos humanos precedentemente citados, forman parte del bloque de Constitucionalidad. sus disposiciones tienen el mismo rango que los enunciados Constitucionales, linaje que también es reconocido por el artículo 1 del Código Procesal Penal, que les otorga la misma jerarquía a los tratados internacionales sobre derechos humanos que a la Constitución:
Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
Por lo que, estas disposiciones convencionales sobre derechos humanos que tienen rango constitucional, por el principio de jerarquía normativa de las fuentes, tienen rango superior a la ley, derogan y derrotan cualquier enunciado, en forma de ley adjetiva, que le sea contraria a sus cláusulas.
Siguiendo con el Código Procesal Penal (CPP), su artículo 393 establece:
Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Un análisis e interpretación de esta disposición legal (393 CPC), nos lleva a la conclusión de que el Ministerio Público podría recurrir una sentencia absolutoria, la cual siempre le resulta desfavorable, pero si confrontamos dicho texto legal con lo que establece el artículo 69.5 de la Constitución y los artículos 14.7 de PIDCP, y 8.4 y 8.2.h de la CADH, que consagran el derecho a recurrir como una garantía del condenado; advertimos que existe una colisión, un choque entre normas; entre el contenido del artículo (393 del CPP) con las disposiciones constitucionales y convencionales precitadas, las cuales por ser de mayor rango, prevalecen sobre una disposición adjetiva (ley) y permiten su derogación o inaplicación en un caso concreto; por su inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad. Por lo tanto, la posibilidad de recurrir por parte del Ministerio Público una sentencia absolutoria, está totalmente cerrada.
Fundamentado en el criterio jerárquico de que la norma superior deroga la norma inferior, en el punto en que esta le es contraria, reiteramos que, al permitir el artículo 393 CPP el derecho al recurso por parte del acusador (Ministerio Público) contra la sentencia absolutoria, por ser esta disposición incompatible con las disposiciones Constitucionales y convencionales sobre derechos humanos, porque implica la renovación de la persecución penal fracasada. Es decir, someter al imputado absuelto a un nuevo doble riesgo de persecución y condena judicial, representa una violación al principio non bis in idem y nuestra legislación que lo autoriza, como afirma el Dr. Félix Damián Olivares, constituye una lesión al principio del Estado de Derecho, que prohíbe la persecución penal múltiple[2]. Esta prohibición se extiende a la necesidad de evitar que una persona sufra por un mismo hecho punible más de una persecución penal, más de un riesgo a resultar condenada. Vista como una garantía procesal, esta prohibición opera a favor del imputado y no en provecho de la acusación.
Aún más, en el hipotético caso de que se le quiera dar categoría constitucional al artículo 393 del Código Procesal Penal, que consagra el derecho al recurso de manera bilateral, por la aplicación de la disposición consagrada en la Constitución de la República en el artículo 74.4 que establece:
Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución[3].
Esta disposición consagra el principio de favorabilidad, también estipulado en la Convención Americana de Derecho humanos en su artículo 29, que dice:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
- A) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella […]
En el mismo sentido, este principio también es reconocido por el Código Procesal Penal en el artículo 25, que reza:
Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.
Disposiciones que consagran el principio de favorabilidad, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional de Colombia de la siguiente manera:
El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo. En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales[4].
Por lo tanto, de conformidad con este principio, prevalecen las disposiciones constitucionales, convencionales y legales sobre la materia, por ser estas más favorables al titular del derecho, en el caso que nos ocupa, al imputado absuelto.
En la misma línea de pensamiento, otra justificación que hace imposible permitir al acusador (Ministerio Público) recurrir una sentencia absolutoria, es si nos colocamos en el siguiente escenario; supongamos que el Ministerio Público recurre en apelación una sentencia absolutoria de primer grado, esta sentencia es confirmada en el recurso de apelación. Y, no conforme con la misma, el Ministerio Público también la recurre en casación. En esta instancia de casación en virtud del artículo 427, párrafo 2ª del Código Procesal Penal que establece, que la Sala de Casación Penal de la Suprema Corte de Justicia puede: “Dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada.
De conformidad, con el artículo precedentemente citado, imaginemos que los jueces de la casación penal fijan una condena de varios años de prisión al imputado; como es la primera vez que este es condenado, a fin de otorgarle una tutela judicial efectiva, tiene que permitírsele a éste la oportunidad de recurrir dicha decisión, ya que es la primera vez que es perjudicado con una condena; nos preguntamos ¿Dónde acudir a fin de conocer dicho recurso?, ¿Lo permite nuestra organización judicial? Como se puede observar, este es otro argumento que justifica la no recurribilidad de la sentencia absolutoria, porque le crearía una indefensión al imputado condenado por primera vez en casación; decisión esta que, al ser dictada por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, no sería susceptible de ningún recurso ordinario, ni extraordinario.
Desde otra perspectiva, se podría argumentar que estaría abierto el recurso constitucional de decisión jurisdiccional por ante el Tribunal Constitucional, pero este es un recurso excepcional, que solo se admite en casos muy limitados, inclusive este recurso se lleva a cabo en cámara de consejo; sin necesidad de celebrar audiencia, por lo que no es un recurso efectivo para proteger los derechos y garantías de un condenado por primera vez en casación.
En conclusión, conforme al criterio sustentado por el Dr. Alberto Binder que todo recurso (especialmente el de apelación), interpuesto contra una sentencia que ordena la absolución del imputado deviene en INADMISIBLE, porque implica perseguir una doble condena o el riesgo de afrontarla[5], ya que viola el principio non bis in idem, y la necesidad de poner en marcha la persecución penal, solo puede ser ejercida una vez por el Ministerio Público, por lo tanto este sólo tiene derecho a un disparo, y si falla; el escenario se cierra y el telón cae.
[1] Maier, Julio (1999). “La impugnación del acusador: ¿Un caso de Ne bis In ídem?”.
[2] Escuela Nacional de la Judicatura. Constitucionalización del proceso penal Segunda Edición (2021). Olivares, Félix Damián escribe este apartado en la P. 86.
[3] Idem. Articulo 74.4
[4] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-225/19
[5] Binder, Alberto (1993). Introducción al Derecho Penal. P. 163.