Desde tiempos inmemoriales, el recaudador de los tributos ha sido, más que respetado, temido por el pueblo. Los escalofriantes relatos del publicano romano quien, para asegurar la cobranza del crédito fiscal, apelaba a torturar al deudor recalcitrante y hasta esclavizar a sus hijos y esposas, hacen que la preocupación histórica del contribuyente sea fundada. Los tiempos han cambiado y los mecanismos de coacción del ayer se han humanizado, empero, la relación actual entre el Fisco y el contribuyente sigue generando fricciones.

A pesar de que, la Administración Tributaria en el estado contemporáneo carece de las flagelantes potestades del pasado, aún detenta prerrogativas cuyo ejercicio irregular culminan en un pernicioso desenlace para los ciudadanos. La facultad de imponer medidas conservatorias sobre los bienes del contribuyente es una de esas peligrosas atribuciones.

La habilitación de embargar retentivamente, hipotecar inmuebles y constituir prendas sobre los muebles del deudor fiscal, es una concesión que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de la Administración Tributaria para que la misma pueda reducir válidamente los riesgos en la recuperación del impago crédito tributario.

No obstante lo anterior, las medidas conservatorias son herramientas que no deben ser utilizadas a expensas de la supervivencia comercial del contribuyente, mucho menos afectar la disponibilidad del patrimonio de otras personas que, a pesar de ser consideradas solidariamente responsables de la deuda impositiva, no formaron parte del procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria.

Necesariamente, antes de dictaminar medidas tan gravosas como las conservatorias, que más veces que pocas conllevan la inmovilización de bienes y consigo la obstrucción del desarrollo natural de cualquier empresa, es requerido que la autoridad fiscal, en la persona de su Ejecutor Administrativo-Tributario, realice un ejercicio previo de reflexión, mediante el cual se redacte una providencia en la que se consigne los presupuestos ciertos y comprobados que evidencien la efectividad y necesidad de la pretensión fiscal para alcanzar la cobranza de la deuda tributaria.

Ante la ausencia de motivación o incumplimiento del procedimiento preceptivo a la imposición de cualquier medida conservatoria en el ámbito tributario, el contribuyente se encontrará ante un acto administrativo inválido que podrá ser cuestionado a través del recurso contencioso tributario por ante la correspondiente Jurisdicción.

Ciertamente, la misión de la Administración Tributaria es satisfacer el interés estatal de maximizar la recaudación de dinero para las arcas públicas, esto no es un argumento jurídicamente admisible para atropellar los derechos de los ciudadanos. El despliegue del poder público en el campo del derecho tributario debe, siempre, conjugarse a la luz de las garantías constitucionales, de lo contrario la persecución y ejecución de la cobranza coactiva del Fisco se encontraría en desarmonía con los principios de la tributación y de la Administración Pública, en general.

En el Estado de Derecho, la morosidad del deudor tributario ya no justifica el despiadado proceder del Publicano de intimidar, mutilar y sacrificar el contenido en el estatuto jurídico del contribuyente, es imperativo, además, ponderar y equilibrar el interés público, que legalmente persigue, con el respeto pleno de los derechos del administrado, que constitucionalmente debe tutelar.