A continuación, abordamos las últimas observaciones y comentarios sobre el proyecto de ley de alianzas público-privadas, dando seguimiento a la primera parte de este artículo, publicada el pasado sábado primero de febrero de 2020:

  1. Artículo 17, numeral 6, párrafos VIII y IX, sobre ciertos derechos del originador privado frente a otros posibles oferentes: En el párrafo VIII se establece que, en la etapa de evaluación económica, el originador privado tendrá una ventaja porcentual frente a otras propuestas. No obstante, en el párrafo IX se repite la misma ventaja, pero se la limita solo a los procesos calificados y ejecutados por el CNAPP bajo la modalidad de iniciativa privada. Entendemos que se debería mantener esta ventaja para todos los casos de iniciativa privada, como bien establece el párrafo VIII, y eliminar la limitación del párrafo IX.
  2. Artículo 39, numerales 1 y 2, sobre los impedimentos a las autoridades y funcionarios del Estado dominicano: Se recomienda agregar, al final de cada numeral, que estos impedimentos también aplican a “aquellas personas jurídicas en las cuales estas autoridades, funcionarios, asesores, y/o evaluadores, subcontratados o no, tengan participación societaria o cargos directivos, directa o indirectamente”.
  3. Artículo 39, párrafo 1, sobre la vigencia de los impedimentos de los numerales 1 y 2: Se recomienda que el texto se lea de la siguiente manera, agregando la parte in fine: “Párrafo I. Para las autoridades, funcionarios, asesores y/o evaluadores, subcontratados o no, contemplados en los literales i y ii, la prohibición se extenderá hasta veinticuatro (24) meses después de la salida del cargo, o del cese de las funciones, directas o indirectas”.
  4. Artículo 40, numeral 2, sobre la no elegibilidad de la iniciativa privada: Se indica que se rechazará como iniciativa privada aquella que haya sido evaluada y no declarada como de interés público y que no hayan transcurrido dos (2) años desde su evaluación. No obstante, el término de este plazo debe aclararse y homologarse con el resto del texto del proyecto de ley, incluyendo lo siguiente: “desde la fecha de publicación de la decisión de no declaración de interés público”.
  5. Artículo 40, párrafo único, sobre la definición del concepto de “iniciativa similar”: El texto actual enlista múltiples condiciones que deben cumplir las iniciativas para considerarse similares a otras. No obstante, por el uso de la “y”, se dispone que deben ser elementos concomitantes y paralelos, lo cual resultaría prohibitivo por fuerza de la lógica. Se recomienda reemplazar esta “y” por una “o”.
  6. Artículo 13, sobre la composición del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas (CNAPP): Actualmente, los únicos 4 miembros con derecho a voto dependen directamente de, son nombrados por, y representan todos a una misma persona: el Presidente de la República. Urge que el CNAPP sea también compuesto por una representación multisectorial. Sobran las razones para ello, asunto que ha sido ampliamente discutido y planteado en la doctrina más especializada y las experiencias internacionales más recientes. A lo menos, debe haber un representante de los gremios empresariales (en posible coalición con un representante de la sociedad civil, si así se determina entre las partes) y un representante del ámbito académico/universitario, elegidos por sus representados por un período de entre 3 a 5 años.
  7. Artículo 13, sobre la cantidad de votos en la composición del CNAPP: Por solo haber 4 miembros con igual derecho a voto, podrían ocasionarse situaciones de empate. Debe otorgarse el derecho a voto a representantes del sector privado y del sector académico/universitario. Asimismo, debe considerarse que la DGCP y/o la DGAPP tengan cierto poder de veto en cuanto a los procedimientos y elementos operativos llevados a cabo para los procesos competitivos. Esto no sería algo nuevo ni extraño a la legislación nacional, ya que la Ley Núm. 340-06 dispone que la DGCP tiene poder de veto frente a ciertos contratos de concesión, otorgándole la responsabilidad de revisar el procedimiento que se llevó a cabo para el otorgamiento del contrato y velar por que se haya respetado todo lo dispuesto por la normativa aplicable.
  8. Artículo 13, párrafo III, sobre la invitación que puede hacer el CNAPP a otros órganos y entes públicos para que participen de las reuniones y los procesos:  Se recomienda ampliar esta potestad del CNAPP para que también puedan invitarse representantes de entidades de los demás sectores de la sociedad, y no solo del sector público. Asimismo, agregar la posibilidad de que estas entidades invitadas, que servirían como observadoras sin importar el sector al cual pertenezcan, también puedan ser nominadas y propuestas para ser parte de los comités supervisores de los contratos de APP, posiblemente a modo de veedores.

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