En dos artículos anteriores sobre este tema, publicados en el mes de mayo, puse a la vista las fronteras competenciales de un órgano como Pro-Consumidor a la hora de promover acciones penales contra posibles infractores de los derechos de los consumidores y los usuarios.
Sin embargo, deseo cerrar esta serie dejando bien claro que el hecho de que el órgano de aplicación de la ley tenga limitaciones, no significa que no exista un ámbito de protección penal de los consumidores.
La tutela de los derechos de los consumidores y de los usuarios se extiende a todas las ramas del ordenamiento jurídico, lo cual se expresa en el artículo 103 de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y del Usuario (LGPDCJ), cuando estatuye que la responsabilidad penal alcanza al agente culpable de la infracción o delito, según la tipificación que establece la ley, el Código Penal y otras leyes especiales.
Asimismo, las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del expediente sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir (art. 104 de la LGPDCU).
Es decir, que en materia de consumo existe, sin duda, un subsistema de protección penal del consumidor, conformado por una legislación propia (las disposiciones de la LGPDCU), así como por diferentes disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes especiales.
En el ámbito de la LGPDCU, su artículo 117 dispone que la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor será la instancia competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación por las infracciones a la Ley y las disposiciones dictadas en o para su ejecución.
Ahora bien, las referidas infracciones a que hace alusión el artículo anterior no se clasifican ni catalogan específicamente como penales o administrativas, por el contrario la LGPDCU lo que hace es enunciar una serie descripciones, prohibiciones y deberes y cuya violación acarrea la comisión de una infracción y la imposición de una pena.
El artículo 104 de la norma prescribe que, “las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del expediente sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir”.
La interpretación de este artículo de la LGPDCU nos conduce forzosamente a la conclusión de que nuestra ley configura infracciones de naturaleza administrativas, independientemente de la acción penal o civil.
Esta interpretación pudiera subsanar el déficit en la tipificación de las infracciones de la LGPDCU, que se manifiesta en la ausencia de un elemento subjetivo y en la falta de resolución sobre el título de la imputación, lo cual le podría hacer pasible, incluso, de control constitucional, puesto que plantea serios desafíos para un Derecho Penal garantista.
Esta situación puede generar violaciones al principio de legalidad, puesto que no se exterioriza la conducta que rige para la actividad punitiva. Sin embargo, la LGPDCU (art. 105) señala los tipos de infracciones sancionables. a) infracciones referidas al deber de seguridad y de no poner en riesgo la salud e integridad física de los consumidores, b) infracciones referidas al deber de información, c) infracciones referidas al deber de respetar la oferta tal como fue emitida, d) infracciones referidas al deber de respetar las modalidades de provisión de cosas y servicios como fueron pactados, d) deber de prestar garantías de productos y servicios, e) deber de extender por escrito documento de venta.
Las más graves y que adquieren relevancia penal están referidas a las sustancias nocivas que prevé el artículo 34 de la LGPDCU para tutelar el derecho a la salud y la seguridad de los consumidores a través del deber de información cuando se comercialicen productos de peligrosidad o toxicidad no manifestada, así como venenos, sustancias tóxicas, irritantes, cáusticas, inflamables, explosivas, abrasivas o radioactivas.
Del mismo modo, el artículo 38 de la Ley, que regula las regla de etiquetado, autorización, registro y control de los productos; el artículo 40 que prohíbe las importaciones de productos y servicios cuya comercialización, prestación o uso estén suspendidos o prohibidos en su país de origen, y, el artículo 43, sobre la adulteración de fechas de expiración.
Aquí el bien jurídicamente tutelado puede ser la salud individual en la singularidad de un contrato de consumo, así como la salud pública como conjunto de condiciones que garantizan un bienestar físico y síquico de los consumidores y usuarios. Este conjunto de condiciones no sólo se debe garantizar en la clase de bienes que hemos citado como ejemplos, sino en todos los productos y servicios que se comercializan.
Decimos esto porque, al margen de la salud o la seguridad, existen bienes jurídicos que pueden sufrir graves lesiones a través de estos delitos de masas, como pasa, p. ej. con la publicidad engañosa (art. 88 de la LGPDCU), que puede derivar en responsabilidad penal.
Fuera de la LGPDCU, en el Código Penal encontramos otro catálogo de infracciones que pueden adquirir ribetes de delitos de masa que atentan contra el patrimonio de los consumidores y que están perfectamente tipificados: i) artículos 402 y ss, que sancionan la estafa y la bancarrota cuando se dirigen a un conjunto de consumidores que concurren en el mercado, ii) los artículos 406 y ss, sobre el abuso de confianza si hay un aprovechamiento de la credibilidad profesional y empresarial del proveedor, iii) 410 y ss, sobre rifas, casas de juego y préstamos sobre prenda, iv) 413 y ss, sobre violación de reglamentos relativos a la manufacturas, el comercio y las artes; entre otros.
Asimismo, están presentes en disposiciones de leyes especiales como la Ley 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la Ley 42-01, General de Salud, la Ley 126- , de Comercio Electrónico, la Ley 20-00, de Propiedad Industrial, entre otras.