Nuestra Constitución reconoce la protección de ciertos derechos de especial transcendencia, los cuales no son atribuibles a un individuo o sujeto determinado sino a una colectividad o clase de individuos. El propio texto constitucional enumera, dentro de esa protección, los siguientes: la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; la protección del medio ambiente; y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico. Esta enumeración debe entenderse como enunciativa y no precisamente limitativa, ya que la propia Constitución reconoce otros derechos que se enmarcarían dentro de los llamados derechos e intereses colectivos y difusos, conocidos por la doctrina clásica como derechos fundamentales de la tercera generación.
Así, por ejemplo, una comunidad que se encuentre sufriendo la contaminación de su entorno causada por una industria instalada en su localidad, puede exigir la protección sus derechos colectivos a la protección del medio ambiente. Pero, además, podríamos incluir dentro de esta protección la contaminación de los recursos hídricos, el daño ambiental ocasionado por ruidos excesivos y molestos, la discriminación a una clase de personas, o la afectación de los consumidores de productos de mala calidad. Son algunos de los ejemplos que podríamos mencionar para comprender mejor el alcance de estos derechos.
La acción que tiene a su alcance esta colectividad o clase de individuos es la conocida como Amparo Colectivo, la cual se configura para la defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos conforme el art. 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).
El amparo colectivo procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente (art. 112 LOTCPC, parte in fine).
Los actores legitimados para el ejercicio de esta acción, lo constituyen toda persona, física o moral, o grupo de personas con un interés común que no hayan tenido una relación jurídica anterior y que afecte a todos los involucrados. Dado ese alcance general, toda persona que se sienta con interés puede participar voluntariamente en el proceso, antes de la emisión de la sentencia, para expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate y con el propósito de informar al juez y cooperar con la sustanciación del proceso.
Además, conforme dispone el artículo 68 LOTCPC, el Defensor del Pueblo, actuando por sí mismo o atendiendo al reclamo de los particulares, tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares.
Aun cuando la LOTCPC no lo especifica, debe entenderse que el juez de primera instancia del lugar y de la jurisdicción de que se trate el asunto, será el competente para conocer de estas acciones de amparo. Si el tribunal de primera instancia estuviere dividido en cámaras o salas, se apoderará al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental que se alegue vulnerado.
Las sentencias rendidas por el juez de amparo pueden ser recurridas, mediante un procedimiento de revisión ante el Tribunal Constitucional y las mismas pueden tener incidencia (positiva o negativa) sobre la colectividad o sobre cierto grupo de personas aún no involucradas en el proceso. Esa sentencia podrá ordenar, entre otras, la cesación de la turbación o la creación de controles que mitiguen el daño ocasionado.