El texto constitucional dominicano establece, en su art. 138, que la Administración Pública debe sujetarse en su accionar a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, sometiéndose plenamente al ordenamiento jurídico nacional. Corresponde al resto de la población velar por el ejercicio eficaz, transparente y con apego a las leyes con el objeto de asegurar el fortalecimiento y la calidad de la democracia, así como el respeto al patrimonio público. En ese sentido, si un particular se viera afectado por la acción o inacción de un funcionario de la Administración Pública, tiene a su alcance toda una serie de mecanismos legales que le permiten accionar contra dicho funcionario en procura de hacer cesar esa afectación.

Uno de esos mecanismos con que cuenta la población lo constituye la facultad para accionar contra un funcionario o autoridad pública que haya omitido cumplir con sus deberes legales y administrativos, a través de la acción conocida como amparo de cumplimiento que prevé el art. 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11 (LOTCPC), cuyo objeto es lograr el efectivo cumplimiento de una ley o acto administrativo. Ahora bien, ese incumplimiento debe lesionar el ejercicio de un derecho fundamental o mermar sus garantías toda vez que el objeto de la acción de amparo (entendido en sentido amplio) es remediar la lesión de un derecho fundamental.

Lo anterior tiene sentido cuando se interpreta sistemáticamente con el contenido del art. 105 LOTCPC, el cual establece que cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento, cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos. Cuando el incumplimiento corresponda a lo contenido en un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por el beneficiario del acto o persona con interés legítimo en el cumplimiento del deber omitido.

Antes de iniciar la acción de amparo de cumplimiento, deberá agotarse previamente una solicitud de “cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud” (art. 107 LOTCPC). Lo anterior no implica que deba agotarse la vía administrativa correspondiente.

Sin embargo, el amparo de cumplimiento no procede contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial ni el Tribunal Superior Electoral; contra el Senado o la Cámara de Diputados, para exigir la aprobación de una ley; para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo; cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; en los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; y, cuando no se haya cumplido con el requisito especial de la reclamación previa al funcionario o autoridad renuente.

La sentencia que acoja la pretensión, deberá determinar la obligación incumplida, la orden y descripción precisa de la acción a cumplir, el plazo en el que se deberá cumplir y la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias cuando corresponda.