En los últimos días se ha generado un debate interesante en torno a la conformidad a derecho o no de la designación de la Licda. Yolanda Martínez como presidenta del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (“Procompetencia”) en sustitución de la Licda. Michelle Cohen. Así las cosas, los argumentos que dominan el debate se centran en lo siguiente:

  1. Es conforme al ordenamiento jurídico la designación de la Licda. Yolanda Martínez en Procompetencia dado que el período para el cual fue designado el Lic. Luis Reyes Sánchez (cuyo vacante ocupó Cohen) había culminado. (Opinión Olivo Rodríguez [1])
  2. No es conforme al ordenamiento jurídico dicha designación dado que la designación de Cohen debía ser tenida como una nueva y por ende con las debidas garantías que rodean la función (Opinión Bartolomé Pujals, [2])

Cabe apuntar que igualmente sostienen la conformidad de la designación de la Licda. Yolanda Martínez, la Licda. Angélica Noboa [3] y el Lic. Rafael Dickson [4], quienes han compartido su opinión mediante importantes e interesantes artículos en las redes sociales.

Ahora bien, resulta descabellada la tesis que plantea el Profesor Rodríguez Huertas y que critica el colega y amigo Bartolomé Pujals? Nos parece que no. A nuestro modo de ver, la designación de una persona como miembro del Consejo Directivo de Procompetencia cuando se produce en ocasión de completar la vacante de un miembro respecto del cual aún no ha concluido su período, no puede extenderse más allá del mismo. De tal modo, la Licda. Michelle Cohen que completó la vacante dejada por el Lic. Luis Reyes Sánchez, lo sustituiría en sus funciones hasta el 25 de junio de 2016.

El Párrafo I del artículo 26 de la Ley No. 42-08 dispone lo siguiente:

La renovación de los Directores de la Comisión se hará parcialmente cada tres (3) años para un período de cinco (5) años en funciones. Es decir, se nombrarán a tres (3) y a dos (2) directores sucesivamente, en la misma forma establecida en este artículo de la ley, a más tardar un mes después de haberse vencido la fecha de los respectivos nombramientos”. (Subrayado nuestro)

Y es que la renovación de los miembros de los órganos colegiados, sobre todo los de incidencia en los sectores económicos, se erige sin duda en garantía de permanencia institucional, alternabilidad, visión de Estado y cumplimiento de los principios que rigen el quehacer de la Administración Pública. A sabiendas de ello, el legislador apuesta por un mecanismo para garantizar dicha renovación, consistente en establecer períodos en los que culminan las funciones ejercidas por ese funcionario designado.

Dicho de otro modo, cada período tiene una fecha de expiración de 5 años donde una vez cumplidos deben de haber designaciones de personas (de tres y dos directores sucesivamente) y que se extienden por el citado espacio de tiempo. Ahora bien, hasta que no se verifique el término de esos 5 años esa expiración no se produce.

En nuestra opinión, la función a desempeñar posee las condiciones, exigencias y prerrogativas que se trasladan a la persona, pues esta funge como detentador, agente, funcionario o servidor público al servicio de la Administración en el marco de relaciones de estatuto funcionarial. Así, en el caso de la vacante dejada abierta con la renuncia del Lic. Luis Reyes, no podía producirse una nueva designación como plantea Pujals sino que debía procederse como correctamente se hizo y designar a una persona (en este caso la Licda. Michelle Cohen) para que supliera dicha vacante hasta completar el período comprendido entre el 25 de junio de 2011 (fecha de designación del Lic. Reyes) hasta el 25 de junio de 2016 o lo que es lo mismo, hasta que expirara ese período.

A modo de ejemplo, tenemos que en el caso de los miembros de la Junta Monetaria, el artículo 11 literal a) de la Ley No. 183-02 indica lo siguiente:

Los miembros por tiempo determinado serán designados por el Presidente de la República, por un período de dos (2) años, pudiendo ser renovable. El Miembro designado para cubrir una vacante por causa distinta a la expiración del mandato ocupará dicho cargo solo hasta la finalización del mandato correspondiente al miembro cuya vacante se supla”. (Subrayado nuestro)

Por ello, el símil con las disposiciones del párrafo II del artículo 274 constitucional [5] que plantea el profesor Rodríguez Huertas resulta ser atinado, pues la regla general que debe aplicarse aun en ausencia de una disposición expresa de la Ley No. 42-08 sobre la suplencia de vacantes, es la temporalidad, misma que resulta ser consustancial al ejercicio de funciones públicas sin importar que sean cargos electivos o por designación.

[1] http://olivorodriguez.blogspot.mx/2016/09/la-designacion-de-la-licda-yolanda.html?m=1

[2] http://eldia.com.do/las-omisiones-de-olivo-rodriguez-huertas/

[3] http://npa7.blogspot.com/2016/09/transparencia-y-debido-cumplimiento.html

[4] https://drive.google.com/file/d/0B8MARFdfOzFMU3FPNTR3Mnhlc1k/view

[5]Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período”. (Subrayado nuestro)