En caso de denuncia o de activación de oficio del procedimiento, la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor es el órgano competente para iniciar las investigaciones por infracciones a la Ley 358-05, General de Protección del Consumidor y del Usuario (LGPDCU) y a la normativa reglamentaria.
La vía de derecho es el procedimiento administrativo previsto en el artículo 117 y siguientes de la LGPDCU, que contemplan que ante la denuncia, la Dirección Ejecutiva tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción administrativa.
Si no procede, rechazará la queja del ciudadano a través de una resolución debidamente motivado por insuficiencia de pruebas.
En el caso contario, si la denuncia procede, se llamará a conciliación al denunciante y al proveedor-anunciante denunciado con arreglo al procedimiento prescrito en los artículos del 124 al 130 de la LGPDCU.
Si no hay acuerdo entre las partes, la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor tendrá cinco (5) días hábiles adicionales para pronunciarse sobre el caso, mediante resolución razonada, en la cual impondrá la sanción administrativa que corresponda al caso.
La resolución será notificada a las partes en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de su emisión. En caso de que la denuncia fuera declarada improcedente o si las partes, o una de ellas. no están conformes con la decisión resultante del proceso administrativo pondrán solicitar su reconsideración al Director Ejecutivo de Pro-Consumidor.
Todas las decisiones de la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor deben observar el respeto al debido proceso previsto por la Ley 107-13, de Procedimiento Administrativo; además pueden ser recurridas mediante el recurso jerárquico en sede administrativa, y contencioso-administrativo, en sede judicial.
En el caso de que se detecte una violación a las disposiciones sobre publicidad engañosa, la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor precederá a emitir una advertencia, debidamente motivada y notificada al anunciante, en la cual establezca las razones por las cuales se considera que la publicidad, promoción de ventas u oferta ha infringido la LGPDCU.
Esta disposición del artículo 13 del Reglamento de Publicidad Engañosa de Pro-Consumidor parecería poner como prerrequisito para el ejercicio de la potestad sancionadora del órgano que previamente se emita una advertencia, lo cual podría generar algunas contradicciones con los artículos 27, 42 y 43, 104, 105 y 117 de la LGPDCU que no condicionan el ejercicio de esta potestad sino al cumplimiento del debido proceso de la actuación administrativa.
La LGPDCU, en su artículo 88, establece como sanción a la publicidad engañosa por la inobservancia de la norma: a) la cesación publicitaria, b) la rectificación publicitaria y c) la sustitución de los bienes y servicios que hayan sido adquiridos por efecto de la publicidad.
Nada impide que la Dirección Ejecutiva del órgano pueda imponer multas en caso de reincidencia o si la violación es grosera.