De manera intuitiva al pensar en la figura del arbitraje administrativo, podríamos imaginar un proceso de arbitraje tradicional en donde una de las partes en conflicto es la administración pública, a raíz de una cláusula de media noche. No obstante, el procedimiento administrativo arbitral o la actividad arbitral de la administración, se refiere a una facultad otorgada a la Administración Pública para resolver conflictos entre los administrados.
El profesor Ramón Parada establece que la actividad administrativa arbitral es aquella que «realiza la Administración Pública cuando decide controversias o conflictos entre los administrados sobre derechos privados o administrativos». De esta definición puede desprenderse dos formas de actividad arbitral, aquella que conoce derechos privados y otra que se pronuncia sobre derechos de carácter administrativo, en esta ocasión nos enmarcaremos en aquellas controversias sobre derechos administrativos.
Entre las características que debe cumplir la Administración Pública en la resolución de controversias sobre derechos administrativos, se encuentra que debe emanar un acto administrativo, evidenciándose de esta manera que no estamos ante un arbitraje común, puesto que esta facultada viene establecida o impuesta ope legis, y no queda excluida la vía judicial al ser el acto administrativo que resuelve la disputa un acto plenamente impugnable ante la jurisdicción contenciosa-administrativa (Guillén, 2005).
En ese sentido, en el procedimiento administrativo arbitral vemos a la administración desempeñando un papel interesante, el de árbitro, obligada a resolver, por mandato de ley, las controversias existentes entre particulares, cumpliendo no obstante con los requisitos propios del acto administrativo. En esta tesitura el profesor Ramón Parada afirma que la actividad arbitral de la administración no solo puede comprenderse justificada por el interés público, ni como un beneficio directo, «sino que en ella es predominante el interés o derecho del particular que está en causa», por lo que la administración debe actuar en cumplimiento de esa actividad arbitral, en estricta neutralidad (Parada, 1996).
En adición, este procedimiento no presupone acuerdo entre las partes, sino que los mismos se encuentran preestablecidos en las leyes y tienen que ser transitados por los administrados para resolver sus disputas (Granado, 2005). Por su parte, el profesor García de Enterría establece que la función arbitral de la administración es la: «única forma de compatibilizar la extensión de la autotutela administrativa al campo de los conflictos intersubjetivos es su consagración como vía electiva o voluntaria, garantizando así que la misma no sea límite u obstáculo para el libre acceso a la jurisdicción de las partes en conflicto» (García de Enterría, 1984).
En la República Dominicana, la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013, estableció las normas y garantías comunes que observará la administración en su función arbitral, en aquellos casos en los que la ley le faculte. En este sentido, en líneas anteriores hemos hecho referencia a dos características fundamentales con las que debe constar este procedimiento: 1) estar establecido mediante ley; 2) no puede vulnerar el acceso a la jurisdicción contenciosa; indicado esto, procederemos analizar lo plasmado en la precitada Ley núm. 107-13.
Conforme el artículo 32 de la precitada ley, la función administrativa arbitral, es aquella mediante la cual la Administración, aplicando el derecho, dicta actos administrativos decidiendo controversias jurídicas entre los administrados, ceñida a las garantías comunes de procedimiento dictadas en dicha ley. Un punto importante es que serán las leyes sectoriales que determinarán los ámbitos de aplicación de la función arbitral, y si el sometimiento de las partes al procedimiento arbitral será obligatorio o voluntario; además de establecer las peculiaridades de índole procedimental que sean necesarias, sin vulnerar lo dispuesto en la Ley núm. 107-13.
El artículo 33, establece el procedimiento arbitral, el cual podría ser iniciado de oficio cuando sea obligatorio o a instancia de las partes cuando sea voluntario. En cuanto al proceso de instrucción, la legislación establece que se deberán llevarse a cabo todas las actuaciones de instrucción o investigación que resulten necesarias y, en general, aquellas actuaciones de obtención y tratamiento de la información que sean adecuadas, pudiendo los interesados proponer aquellas actuaciones que consideren pertinentes, y aportar los documentos y datos que consideren relevantes, así como hacer las alegaciones oportunas sobre éstos a lo largo de todo el procedimiento, hasta el momento anterior a la vista oral.
En cuanto a esto último, una vez finalizada la fase instructora, se dará inicio a la vista oral, la cual, será ante el órgano que ha de dictar la resolución, en esta se dará́ la palabra a las partes para que de forma sucinta expongan sus alegaciones, pudiendo el órgano arbitral solicitar que las partes concreten hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate. El procedimiento administrativo arbitral finalizará mediante acto administrativo expreso fundado en derecho, que será ejecutivo y ejecutorio, el cual podrá ser luego placible de ser atacado mediante el recurso contencioso administrativo.
Sobre este tema nos gustaría puntualizar que como toda actuación de la administración, este proceso se rige por las normas del debido proceso, además de observar la resolución arbitral las características propias de los actos emitidos por la administrativo, tales como su deber de motivación, principio de legalidad, y su ejecutoriedad.
Podemos concluir que el arbitraje administrativo resulta en un medio eficaz de resolución de conflicto entre administrados en materia especializadas, que permite a las partes conocer la visión de la administración respecto al conflicto y tomar decisiones significativas. Así mismo entendemos prudente, extender esta potestad de resolución de conflicto a otras áreas donde se ven involucrado derechos de particulares.
Autoras: Claudia Castro y Laura Virginia Díaz Gómez