La Sentencia No. 169-2013, de fecha 29 del mes de mayo del 2013, rendida por el Tribunal Superior Administrativo, la cual anula la Resolución No. 062-2012, de fecha 13 del mes de febrero del 2012, “evacuada” por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PRO CONSUMIDOR), por el hecho de este último no tener habilitación legal para sancionar administrativamente a la empresa ROJO GAS, S. R. L., constituye un instrumento de referencia sin precedentes a los principios de aplicación de una “sana administración de justicia” en la República Dominicana, toda vez que ha venido a “poner freno a las desenfrenadas y arbitrarias actuaciones” de la directora del citado instituto y son indicios serios de que todavía en nuestro país respiramos un estado real de derecho.
Desde que el Altagracia Paulino fue designada al frente de Pro Consumidor se constituyó en una de mis funcionarias favoritas, sin embargo, comencé a sentir que en algunas ejecutorias “se le iba la mano” y es por eso que en fecha 28 de marzo del 2012, desde este mismo portal escribí un artículo que titulé “Pro Consumidor: entre los excesos y la excelencia”, iniciando el mismo de la siguiente forma: “Para nadie es un secreto que la Licda. Altagracia Paulino Ureña, Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor, es una de las tres funcionarias que tiene este gobierno, mejor valoradas tanto por mí como por la población, ya que ha hecho frente en diferentes circunstancias a innumerables intereses de empresas y funcionarios, sin embargo, a veces por el “calor del juego”, traslada su capacidad de ejercer a plenitud las atribuciones que le han hecho meritoria de la excelencia, hacia lugares muy peligros llamados excesos, los cuales entrañan claramente violación a derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Dominicana y los tratados internacionales”, y ha pasado el tiempo dándome este la razón, pero, las autoridades del instituto todavía no lo entienden o simplemente son “leales a una causa”.
En la Ley General de Protección a los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05, existe un artículo que si las autoridades de Pro Consumidor pudieran esconderlo, doblarlo y hacer un avioncito, aspirar sus letras con un sorbete para desaparecerlas o simplemente declararlo miembro honorífico de la “Sociedad de los Poetas Muertos” y recordarlo como “musa ilusa”, fuera una gran cosa para ellos, pero, no es posible, el Artículo 132 que entraña el reconocimiento al Debido Proceso de Ley se lee así: “Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación”.
Mientras tanto y con el objetivo de imponer las sanciones que les vengan en ganas en contra de las envasadoras, las autoridades del instituto “masturban sus mentes” con el Artículo 117 de la citada ley, el cual establece lo siguiente: “Del inicio del procedimiento. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la presente ley y/o disposiciones en o para su ejecución”.
A esta insostenible justificación, los jueces del Tribunal Superior Administrativo le responden de forma contundente y objetiva, tal y como lo estableciéramos en nuestras publicaciones y escritos sobre el tema, de la forma que sigue: “Que en modo alguno no es posible identificar en alguna parte del artículo descrito de forma precedente que el Instituto de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), tiene la facultad para imponer sanciones derivadas de las infracciones. Sin embargo, el mismo si otorga facultad a dicho organismo para iniciar las investigaciones, no así para imponer sanciones”.
Ha sido comprobado por los jueces tal y como hemos argumentado que, “PRO CONSUMIDOR se ha excedido de sus atribuciones conferidas por la ley, una vez que ha hecho las veces de “juez y parte” al juzgar su propia actividad y aplicarle el derecho objetivo, y con ello convertir a ese organismo en un “tribunal de primer grado”, disponiendo sanciones que en forma alguna son de su competencia”. Y yo vuelvo a preguntarme como en una ocasión: ¿y acaso con estas acciones no queda tipificado el tipo penal de “usurpación de la autoridad judicial”?
“La astucia puede tener vestidos, pero a la verdad le gusta ir desnuda”, escribió Fuller, y yo me arrodillo mientras lo leo.